CSDJ - F11001010200020170213500ADJUNTA20180808103735-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170213500ADJUNTA20180808103735-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702135 - 00 Aprobado Sala No. 68 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda Ejecutiva de mayor Cuantía promovida por el apoderado de la Corporación Social de Cundinamarca, contra Luis Alberto Correa Castro. ANTECEDENTES PROCESALES La Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, pretende que se declare: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170213500
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “Se ordene la canclación del capital por la suma de ($99.557.441) Noventa y nueve millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos
cuarenta y un pesos.” “Se ordene la cancelación interés de plazo de $ 4.451.965 correspondiente al pagaré sin número a la tasa del 9.00% N.A. del titulo valor , pagaré desde 16 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2033, de acuerdo a documento de deuda proyectada.” “Se ordene la cancelación del interés moratorio sobre el capital por valor de $ 99.557.441 desde el dia 25 de julio de 2016 hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima de la Superfinanciera.” “Se ordene la cancelación del seguro de vida por valor de $ 330.480.” “Se condene a los demandados en costas del proceso.” Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dicho despacho mediante proveido del 16 de noviembre de 2016, admitió la demanda Ejecutiva, considerando “ En efecto, de la revisión de la naturaleza jurídica de la entidad demandante, se encuentra que es un establecimiento público del orden departamental, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el numerla 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
ARTICULO 68. DEFINICIÓN DE LAS OBLIGAIONES A FAVOR DEL ESTADO
QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. “En vista de lo anterior, es claro que la competencia radica en esa jurisdicción, por lo que el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.” Al llegar la demanda al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 14 de diciembre de 2016, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, “ En este orden de ideas, al observarse que el documento que origina el presente proceso ejecutivo constituye un título valor como es un pagaré y no depende de otras formalidades para su ejecución, por lo tanto al no devenir la obligación de un contrato de carácter administrativo, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un acuerdo de conciliación que se encuentre aprobado y que haya sido proferido en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la jurisdicción de lo Contensiosa administrativa no es la competente para conocer del presente asunto.” “Conforme lo expuesto y de acuerdo a lo señalado por el artículo 168 del CPACA , este despacho carece de jurisdicción, por cuanto el competente para
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ continuar conociendo del proceso Ejecutivo es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó en principio el proceso mencionado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía,
que interpuso el apoderado de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra LUIS ALBERTO CORREA CASTRO. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas
deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago, por valor de $108.000.000 correspondiente al crédito numero 21300473 a titulo de mutuo (préstamo), respaldada con el pagaré sin número, con fecha de otorgamiento de crédito el día 16 de mayo de 2013 por parte de la
CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA.
El demandado se comprometió a cancelar durante 240 meses la cuota pactada y que consta en documento a la presente demanda, cuya primera cuota se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ debió cancelar para la operación de crédito número 2 – 1300473 el 30 de junio de 2013.
De igual forma se pretende: “Se ordene la canclación del capital por la suma de ($99.557.441) Noventa y nueve millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un pesos.” “Se ordene la cancelación interés de plazo de $ 4.451.965 correspondiente al pagaré sin número a la tasa del 9.00% N.A. del titulo valor , pagaré desde 16 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2033, de acuerdo a documento de deuda proyectada.” “Se ordene la cancelación del interés moratorio sobre el capital por valor
de $ 99.557.441 desde el dia 25 de julio de 2016 hasta que se verifique el pago total a la tasa máxima de la Superfinanciera.” “Se ordene la cancelación del seguro de vida por valor de $ 330.480.” “Se condene a los demandados en costas del proceso.” Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993
(Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Decisión del caso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena
proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos
ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011, es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2972 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica
corresponde al primer ejemplar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma de manera aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción.
Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una obligación dineraria contenida en un contrato de suministro, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso3, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional
ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO TREINTA Y OCHO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión
al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTAWALTEROS
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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