CSDJ - F11001010200020170213800ADJUNTA20180131115236-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170213800ADJUNTA20180131115236-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702138 00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGÍA S.A. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS Mediante apoderado de la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A.., interpuso demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos prestados con ocasión de accidentes de tránsito. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201702138 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas solicitó declarar la responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que le pague a la suma de $34.762.185 M/C correspondientes al valor total de las facturas especificadas y en la demanda, condensándose, además al pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el pago de cada uno de los servicios médicos prestados.
ACTUACIÓN PROCESAL La CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., presentó la demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, correspondiendo al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. como se evidencio en el acta de reparto del 1 de diciembre de 2016. Mediante auto del 7 de marzo de 2017, el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Consideró que el objeto de la controversia son de conocimiento del juez laboral, al ser directamente relacionadas de un extremo con los usuarios del sistema general de seguridad social y, del otro, con las entidades encargadas de prestar los servicios, aun así el despacho advirtió un pronunciamiento del Consejo de Estado proferido el 22 de enero de 2015 bajo el
radicado 20120010701 sobre el tema de los cobros por servicios médicos, pues ha considerado que la competencia radica en la Jurisdicción Administrativa, en el mismo aparte el despacho transcribió párrafos de la sentencia donde destacó lo siguiente: (…) “el despacho hace suyas las consideraciones que llevaron a la Sala a definir que la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer de las controversias relativas al reclamo de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de fallos de tutela, una vez vencida la oportunidad de acudir a la administración –Se destaca-: “(…) garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el FOSYGA, asi como ante las entidades territoriales Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA respectivas, sea agil y asegure el flujo oportuo y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se origine de una tutela como cuando se origine de en una autorización del Comité
Técnico Científico. (…)” Ante el anterior pronunciamiento el despacho mencionó que es claro que el Órgano de cierre es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al considerar que lo que busca es el pago de recobros por procedimientos o suministros de medicamentos ordénanos por los Comités Técnico Científicos o por fallos de tutela en los que se ordenó la entrega de
medicamentos o realización de procedimientos no POS. Finalmente señaló que si bien la prestación de los servicios de salud hace parte del sistema integral de seguridad social, no son de mismo resorte los conflictos económicos cuando desprenden del Estado – La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, pues indicó que estos deben conocerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo anterior el despacho trascribió un concepto de la Procuraduría General de la Nación bajo radicado Nº 20140209900. Posteriormente, allegadas las diligencias al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 14 de junio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia, propuso conflicto negativo ante esta Superioridad. Lo anterior conforme a las disposiciones jurisprudenciales que al respecto se han proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en donde las controversias que radican en la prestación de servicios, se originan dentro del marco del sistema general de seguridad social integral, como es en el caso personas víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, teniendo en cuenta lo anterior el despacho mencionó el radicado Nº 20160210300 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros en donde se fundamentó que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien le corresponde dirimir la Litis, como quiera que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que si lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 pues dicha controversia es propia del sistema de seguridad social integral.
Finalmente el Juzgado 62 Administrativo señaló la Circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014, en la cual se puso en conocimiento la sentencia bajo radicado 201401722 00 M.P. Néstor Iván Javier Ozuna Patiño donde se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…) CUARTO: SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la presente providencia y en el término de las 48 horas siguientes a su notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la Republica de Colombia que pertenezcan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad SOCIAL; con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de
conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla del despacho).” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta
Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual
de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues
ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de
1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris
de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el caso en concreto bajo estudio la entidad demandante pretende que se declaré a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como responsable del pago por los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos prestados con ocasión de accidentes de tránsito por un valor de $34.762.185 M/C.
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar la normatividad en la cual se amparan los
funcionarios del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, para proponer el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad
Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, modificó el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalando lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos:
“De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de
seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y
específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la
competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”4. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.
4 CORTE CONSTITUCIONAL , SE
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