CSDJ - F11001010200020170214200ADJUNTA20171101181245-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170214200ADJUNTA20171101181245-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702142 00 Aprobado según Acta de Sala N° 91 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora MARIBEL ARCOS ANDRADE a través de apoderado, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL.
HECHOS El día 18 de mayo de 2017, la señora MARIBEL ARCOS ANDRADE, mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado
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RAD. 110010102000 201702142 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboral del Circuito de Pasto, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 15 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 2016,
además del pago de las prestaciones laborales que deriven de ello. La señora Maribel ARCOS Andrade, laboró en las instalaciones de la estación de policía del Municipio de Sandoná Nariño, como aseadora, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 31 de mayo de 2016, cumpliendo horario de trabajo y bajo subordinación del comandante de policía de la estación. Mediante providencia No. 1308 del 08 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se declaró su falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia rechazo la demanda y ordeno remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño, pues lo que pretende la accionante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, y el reconocimiento de una relación laboral. “Así que, aunque la parte actora haya afirmado la existencia de contrato de trabajo verbal, ello no significa que sea trabajador oficial, ni que el conflicto jurídico planteado tenga que dirimirlo la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, por esa simple circunstancia, pues el numeral 1° del artículo 2° del CPT y SS es claro al señalar que esta jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, aduciendo que, en eventos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha definido el conflicto negativo de competencias determinado
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RAD. 110010102000 201702142 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la jurisdicción que debe conocer y resolver este tipo de controversias es la ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
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RAD. 110010102000 201702142 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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RAD. 110010102000 201702142 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la demanda incoada por la señora MARIBEL ARCOS ANDRADE, es la existencia de una relación laboral, su vigencia, continuidad y pago de las prestaciones laborales que deriven de ello, en razón a haber sido vinculada por la ESTACION DE POLICÍA DE SAMANÁ por medio de un contrato verbal para la prestación de servicios generales (aseadora). Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto considera que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Administrativa dado que aunque la parte actora haya afirmado la existencia de contrato de trabajo verbal, ello no significa que sea trabajador oficial, ni que el conflicto jurídico planteado tenga que dirimirlo la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, por esa simple circunstancia, pues el numeral 1° del artículo 2° del CPT y SS
es claro al señalar que esta jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; mientras el Tribunal Administrativo de Nariño aduce que los hechos y pretensiones corresponden a una demanda en la que se persigue la declaratoria de la existencia de una relación laboral y la consecuente condena por la sumas dinerarias dejadas de sufragar, situación por la cual la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral LA DECISIÓN Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido de la Ley 712 de 2001, al disponer en el artículo 2º:
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RAD. 110010102000 201702142 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla nuestra). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Laboral Ordinaria es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de la prestación de servicios generales, y en este caso, quedando demostrado que la demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, esto es, como Aseadora de la Estación de Policía de Samaná Nariño, como se reconoce en los hechos de la demanda, no hay discusión alguna que la demanda promovida por la
señora ARCOS ANDRADE le corresponde a la Jurisdicción Laboral. Para que no quede atisbo de duda alguna sobre lo anterior, debemos acudir a la Ley 10 de 1990, que se refiere a la estructura administrativa de la Nación, al clasificar en el artículo 26 los empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;
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RAD. 110010102000 201702142 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de
carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en cuanto a la condición de trabajadores oficiales: “No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente1. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole 1
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manual.”2 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”3. Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer en este caso, es el Juez ordinario, por ser el empleador una entidad pública, con vinculación que se asemeja a un contrato laboral de trabajo. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora ARCOS ANDRADE, es del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
2 3 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de
Nariño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial