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CSDJ - F11001010200020170214400ADJUNTA20190321102735-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170214400ADJUNTA20190321102735-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702144 00 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha VISTOS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por incurrir en mora en el proceso seguido en contra del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con la queja instaurada por el señor Raúl Cortés. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de agosto de 2017, el señor Raúl Cortés, interpuso queja en virtud de la actuación seguida en contra del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, la cual estaba a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por presuntas dilaciones en el proceso disciplinario. (Fs. 1 a 5 c.o). 2.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, se ordenó abrir indagación preliminar1, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por presunta mora en el trámite seguido en contra del Señor Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué. (Fs. 9 a 11 c.o).

3.- Con fecha 9 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que el proceso seguido en contra del doctor Erney Fierro Cortés, en calidad de Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, en virtud de la queja presentada por el señor Raúl Cortes, se asignó por reparto al despacho del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, el 25 de julio de 2017, aclarando que se acumuló el proceso No. 927-18 por identidad de sujetos y hechos, mediante auto del 20 de septiembre de 2017. Así mismo, informó que el Dr. Guarnizo Nieto fue trasladado a la Seccional del Quindío, a partir del 1° de septiembre de 2017, fecha en la que tomó posesión el Doctor Juan Carlos Cabana 1Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fonseca. Posteriormente, el 22 de enero de 2018, asumió la doctora María Rocío Cortés Vargas. (F. 14 c.o). 4.- Mediante auto del 15 de marzo de 2018, se incorporaron documentos allegados al expediente. (F 68 c.o). 5.- Con fecha 19 de enero de 2018, se dejó constancia que había arribado queja por los mismos hechos. (Fs. 69 a 113 c.o) 6.- El 9 de abril de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación indicó que el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y

para el 30 de agosto de 2017, se nombró en provisionalidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a partir del 30 de agosto de 2017, declarándose insubsistente el nombramiento el 15 de enero de 2018 y en su remplazó se nombró a la doctora MARIA ROCIO CORTES VARGAS, para lo cual se adjuntaron los soportes correspondientes. (Fs. 114 a 123 c.o). 7.- Mediante auto del 23 de abril de 2018, se ordenó notificar al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la indagación preliminar iniciada con ocasión a la queja interpuesta por la presunta mora judicial dentro del proceso seguido en contra del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué. (Fs.127 y 128 c.o). 8.- Según escrito de fecha 17 de abril de 2018, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicó que la queja propuesta por el señor Raúl Cortés por la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Erney Fierro Torres, Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, el proceso ingresó al despacho de quien para esa época era el titular el 15 de agosto de 2017, decretándose apertura de indagación preliminar el 11 de septiembre de 2017 por parte del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, y una vez recaudadas las pruebas ordenadas, el proceso ingreso al despacho de la magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, el

9 de marzo de 2018, destacando que para el momento en el cual se presentó el escrito ya se había circulado el proyecto de auto. (Fs. 130 a 131 c.o) 9.- La Magistrada María Rocío Cortés Vargas, en virtud de la comisión se notificó del auto de apertura de indagación preliminar el 17 de abril de 2018. (F 141 c.o) 10.- Mediante auto del 3 de mayo de 2018, se dispuso notificar de la indagación preliminar al doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA. (Fs. 143 y 144 c.o). 11.- En calenda 22 de mayo de 2018, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar. (F. 154 c.o). 12.- Con fecha 22 de mayo de 2018, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en ejercicio de su derecho a la defensa manifestó que había sido trasladado al Seccional del Quindío a partir del 1 de septiembre de 2017, sumado a que el proceso le correspondió por reparto el 25 de agosto de 2017; al existir una queja anterior por los mismos hechos, se dispuso llevarla bajo la misma línea el 20 de septiembre de 2017, solicitando el archivo debido al mínimo tiempo que estuvo como titular de dicho despacho. (Fs. 155 y 156 c.o). 13.- En cumplimiento de la comisión ordenada el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA se notificó personalmente del auto de apertura de la indagación preliminar. (Fs. 165 c.o). 14.- Con fecha 13 de agosto de 2018, se expidió certificado de

antecedentes ordinario No. 113711505 se constató que el funcionario JUAN CARLOS CABANA FONSECA. no registra en su contra sanciones ni inhabilidades. (Fs. 167 c.o). 15.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 617873 del 13 de agosto de 2018, no aparecen registradas sanciones en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA. (F. 168 c.o). 16.- El 13 de agosto de 2018, la Procuraduría General de la Nación emitió certificado de antecedentes No.113711889, de la doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, quien carece de sanciones e inhabilidades en su contra. (F. 169 c.o). 17.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 617883 del 13 de agosto de 2018, se evidenció que la doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, no registra antecedentes. (F. 170 c.o). 18.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 617868 del 13 de agosto de 2018, se constató que el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA no registra sanción alguna. (F. 171 c.o) 19.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 617889 del 13 de agosto de 2018 se corroboró que la funcionaria MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS no registra antecedentes. (F. 172 c.o). 20.- La Secretaria de esta Sala certificó el 13 de agosto de 2018, que por los mismos hechos no cursa ni curso otra investigación

disciplinaria. (F. 173 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. Conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se entra a analizar por la Sala la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto se originó en virtud de la queja del señor Raúl Cortés, en donde indicó que la actuación seguida en contra del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, a cargo el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presentaba dilaciones. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que de conformidad con las documentales se encuentra que se elevó queja por el señor Raúl Cortés en contra del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, doctor ERNEY FIERRO TORRES, la cual fue repartida el 25 de agosto de 2017, correspondiéndole para dicho momento al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de conformidad con el acta individual de reparto2. Por consiguiente se tiene que dicha queja en primera medida fue conocida por el indagado JOSÉ GUARNIZO NIETO, haciéndose necesario destacar lo manifestado por el mencionado funcionario

en su escrito de versión libre, pues allí refirió que fue trasladado 2 Folio 17 vuelto c.o. para la Seccional del Quindío a partir del 1 de septiembre de 2017, debiendo decir esta Sala que tuvo el proceso a su cargo durante cinco (5) días, terminó que no puede ser considerado bajo ninguna óptica para configurar una mora, por consiguiente el funcionario JOSÉ GUARNIZO NIETO, no se hace merecedor de que se siga la presente actuación disciplinaria en su contra, debiendo esta instancia terminar la actuación y ordenar el archivo a su favor, bajo el argumento que el hecho endilgado no existió. Siguiendo con la auscultación del expediente, se observa que con fecha once (11) de septiembre de 20173, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien para ese momento era el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, ordenó la Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas y la correspondiente notificación personal al Juez Trece (13) Civil del Circuito de Ibagué. Posteriormente mediante auto del 20 de septiembre de 20174, el Magistrado CABA FONSECA, en razón a que los hechos denunciados eran ya examinados bajo el radicado 2017-806, ordenó acumular el proceso al expediente identificado bajo el número 2017-806, teniendo que por dicho transcurso no se observa dilación alguna. 3 Folio 19 c.o. 4 Folio 67 c.o. Por su parte la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, en su versión libre manifestó que desde el 22 de enero de 2018

se desempeña en el cargo; que una vez recaudadas las pruebas ordenadas, el expediente ingreso al despacho el 9 de marzo de 2018, destacando que para el momento en el cual se notificó de la indagación el 17 de abril de 2018, se había circulado el proyecto de auto que decide el asunto disciplinario contra el referido Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué5. De acuerdo con lo expuesto por los Funcionarios Indagados, se avizora que la presente investigación no es susceptible de continuidad, en cuanto no se encuentra que los servidores judiciales que en su momento conocieron del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, hubieran vulnerado el ordenamiento jurídico. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas, ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas, merezcan un reproche disciplinario. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite, específicamente que hubiese existido una mora judicial, razón por la cual procede atender lo reglado en el artículo 73 de la 5 Folios 130-131 c.o. Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra de los funcionarios JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA y MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en concreto contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA y MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, quienes conocieron del proceso disciplinario seguido

en contra del doctor Erney Fierro Cortés, en calidad de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, objeto del presente investigativo, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Para ordena a la Secretaria Judicial de esta Corporación notificar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá archivarse el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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