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CSDJ - F1100101020002017021450020180228154351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017021450020180228154351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201702145 00 Aprobado según Acta No. 012 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito – Sección Tercera, dentro de la demanda ordinaria de Caja de Compensación FamiliarCafamEntidad Promotora de Salud FamisanarColsubsidio, contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y Unión Temporal Nuevo FOSYGA y FOSYGA 2014. HECHOS El 16 diciembre 2016, el apoderado de EPS FAMISANAR LIMITADA interpuso demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y Unión Temporal Nuevo FOSYGA y FOSYGA 2014, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero asumidas por la demandante, las cuales están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a medicamentos no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS dando cumplimiento a los fallos de

tutela proferidos por los Jueces de la República. Solicitó como pretensiones, condenar a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y Unión Temporal Nuevo FOSYGA y FOSYGA 2014, al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702145 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE pesos ($2.824.403.647) derivados de cinco mil (5000) recobros con ocasión de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos el Plan Obligatorio de

Salud, POS. En consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los intereses moratorios, y la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Además, se reconozca y pague a la demandante el valor correspondiente a los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las mencionadas prestaciones excluidas del POS De igual forma, requiere que se reconozcan los gastos en que se pueda incurrir por concepto de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de diciembre de 2016, como consta en el acta de reparto, EPS FAMISANAR LIMITADA, mediante apoderado judicial presentó la demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y Unión

Temporal Nuevo FOSYGA y FOSYGA 2014, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en el auto del 27 de enero de 2017, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá 1, esta a su vez, también adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este juzgado consideró que la competencia era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá, en virtud de que la pretensión principal que se persigue es el reconocimiento y pago del valor facturado con ocasión a la prestación de servicios 1 F 516-546ver C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702145 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS no incluidos en el POS, y una vez verificados los documentos aportados al plenario, se observaron las glosas correspondientes.

De igual forma arguyó frente a la Superintendencia Nacional de Salud, que conforme a la Ley 1438 de 2011, literal f del artículo 126, adicionado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a

las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán de su competencia, señalando que la situación sería diferente si se tratara de facturas no glosadas, o que las mismas hubiesen sido expresamente aceptadas por la accionada, y la parte demandante estuviere solicitando la ejecución de las mismas. Finalmente resolvió rechazar la demanda y remitirla a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN TERCERA En auto de 16 de junio de 2017, se consideró que, el asunto al que se hace referencia, es un conflicto que se deriva de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, además la competencia otorgada a la entidad, es de carácter concurrente y no privativa, es decir, el conocimiento compete tanto al Juez Laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención, por lo tanto cuando el asunto es puesto a juicio de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la participación de las demás que en principio también estarían autorizadas para estudiarlo. Refiere de igual forma decisiones de esta Sala, que resuelven conflictos de similar situación fáctica otorgando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Para terminar, trae a colación el artículo 24 del Código General del Proceso, tal disposición precisa que las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas, generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por lo tanto, promovió conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 F. 546-552 ver C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto: La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702145 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. A partir de la providencia de 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida. Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario de Caja de Compensación FamiliarCafamEntidad Promotora de Salud

FamisanarColsubsidio, la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y Unión Temporal Nuevo FOSYGA y FOSYGA 2014, a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral en cabeza del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito – Sección Tercera, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito – Sección Tercera, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

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