CSDJ - F11001010200020170214600ADJUNTA20190502142049-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170214600ADJUNTA20190502142049-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA/ denuncia irregularidad en emisión de circular TERMINACION Y ARCHIVO / Aplicación de una causal de exclusión de responsabilidad EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD/ 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702146-00 (14585-33) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores MARY GENITH VITERI AGUIRRE y HERNÁN DAVID ENRIQUE, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por informe presentado por la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de informe presentado al Presidente de esta Corporación el 28 de Julio de 2017, señaló que el “Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño” modificó las reglas de reparto establecidas en la ley, con fundamento exclusivamente en una
interpretación del oficio No. UDAE017-23 de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que en su concepto no autorizaba modificar las reglas de reparto que son de obligatorio cumplimiento, como lo señala la Corte Constitucional. Igualmente señaló la informante que mediante Circular CSJNA17-14 del 31 de Marzo de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, indicó que a través del oficio UDAE017-23 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, emitió concepto en el siguiente sentido: “todos los jueces de la República indistintamente de su jerarquía y especialidad son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de acciones de tutela argumentando falta de competencia, salvo los eventos relacionados por el factor territorial y contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento les corresponden a los jueces del circuito. Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela, sin dar lugar a que los jueces por una equivocación en la aplicación o su interpretación a estas reglas puedan declararse incompetentes, a contrario sensu, deben tramitar la acción o decidir su impugnación. Por lo anterior y previa reunión con la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, en sesión ordinaria de Sala del Día 29 de marzo del presente año, se aprobó que a partir del día lunes 3 de abril de 2017, las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán
todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y Sala Jurisdiccional Disciplinaria, independientemente de su especialidad, sin perjuicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la constitución política, relacionada con la determinación en competencia en vía judicial”. Agregó la funcionaria judicial que en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, le preocupaba esta situación por lo cual la daba a conocer, pues de generalizarse esa postura se estaría autorizando en el mismo orden, que todas las tutelas que fallaran en primera instancia las Corporaciones de los Distritos Judiciales fueran repartidas indistintamente entre la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin atender la norma del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual deben repartirse al superior jerárquico (fl. 2 – 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de Octubre de 2017, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que emitieron la Circular CSJNAC17-14 del 31 de Marzo de 2017, ordenando la práctica de pruebas (fls. 10 - 13 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de la Sala del auto referido,
el 7 de Noviembre de 2017 (fl. 20 c.o.). 4.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en comunicación del 8 de Noviembre de 2017, remitió copia íntegra de los siguientes documentos (fl. 21 - 25 c.o.): Oficio UDAEO17-231 de 23 Febrero de 2017, respuesta a consulta reparto de acciones de tutela en segunda instancia (5 folios), mediante el cual atiende solicitud CSJNAO17-186, sobre la consulta de jueces del circuito para que “la oficina de Pasto, realice el reparto de acciones de tutela en segunda instancia entre todos los despachos de categoría del Circuito a saber Laborales, de Familia, Adolescentes, Penales Especializados, de Restitución de Tierras y Jueces Administrativos, al considerar que todos son jueces constitucionales”, siendo informado que el Consejo Superior de la Judicatura en aras de hacer efectivo el reparto de las acciones de tutela entre todos los jueces del País, expidió el Acuerdo PSAA13-10069 “por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial” Circular CSJNAC17-14 de 31 de Marzo de 2017, enviada a Jueces/zas de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa (1 folio), en el cual se le informó a Jueces/zas y Magistrados de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, que “Dadas las diferentes interpretaciones, planteadas sobre el tema, mediante oficio No. CSJNAO17-186 se elevó consulta ante el Consejo Superior de la
Judicatura con el fin de tomar una decisión unánime sobre el tema. A través de oficio No. UDAEO17-231, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, emitió concepto a la consulta, en el siguiente sentido: (…). Por lo anterior y previa reunión con la Jefe de Oficina Judicial de Pasto, en sesión ordinaria de sala del día 29 de marzo del presente año, se aprobó que a partir del día lunes 3 de abril de 2017, las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados de Circuito, se repartirán entre todos los despachos de esta categoría, independientemente de su especialidad, sin perjuicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, relacionada con la determinación de competencia en vía judicial.” 5.- El 19 de Diciembre de 2017, la Coordinadora Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, remitió la certificación laboral, actos de nombramiento y posesión y los datos de residencia de los doctores MARY GENITH VITERI AGUIRRE y HERNÁN DAVID ENRIQUE, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fl. 26 – 36 c.o.). 6.- En proveído del 15 de Marzo de 2018, la Magistrada que funge como ponente dispuso la apertura formal de investigación en contra de los doctores MARY GENITH VITERI AGUIRRE y HERNÁN DAVID ENRIQUE, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presuntas irregularidades
presentadas respecto al reparto de acciones de tutela, por cuanto desde el mes de Mayo de 2017, mediante Circular CSJNAC-17-14 del 31 de Marzo de 2017, modificó las reglas de reparto establecidas en la ley, con fundamento exclusivamente en una interpretación del oficio No. UDAEO17-23 emitido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, cuando estas reglas son de obligatorio cumplimiento, ordenado la práctica de pruebas (fl. 37 - 41 c.o.). 7.- El delegado del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 23 de Abril de 2018 (fl. 45 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en oficio del 17 de Mayo de 2018, remitió despacho comisorio ejecutado mediante el cual notificó a los doctores HERNÁN DAVID ENRIQUE y MARY GENITH VITERI AGUIRRE, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del auto de apertura el 7 y 8 de Mayo de 2018, respectivamente (fl. 45 – 56 c.o.). 9.- Mediante escrito radicado el 10 de Mayo de 2018 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el doctor HERNÁN DAVID ENRIQUE en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hoy investigado, ejerció su defensa señalando lo siguiente (fl. 57 - 68 c.o.):
Indicó inicialmente que en el marco de las funciones que los organismos tienen en la Rama Judicial, con motivo de la desconcentración del funcionamiento de la administración de justicia para efectos judiciales y administrativos su actuación obedeció a un “estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal…”, según lo prevé el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la tarea de control de rendimiento y gestión de los despachos judiciales de los dos Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, estableciendo el estado en que se encuentren procurando las soluciones en los casos de descongestión judicial –Numeral 6 de la Ley Estatutaria-, corresponde a los Consejos Seccionales ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficientemente, cuidando del normal desempeño de esas labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo cual legalmente les compete la tarea de presentar proyectos de infraestructura, de creación, transformación y supresión de juzgados y en lo pertinente de una adecuada gestión del despacho judicial. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ostenta jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa –Nariño y Putumayo-, con 231 Jueces, 956 empleados judiciales; 52 empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; 24 Magistrados y 1 Director, por esto bajo esta organización, el encartado pretende establecer sus funciones y competencias con el objetivo de constatar que al momento se suscribirse la Circular No. NAC17 del 31 de Marzo de 2017, con la cual se pretendía establecer
una medida de descongestión, sin que la misma hubiese estado orientada de manera caprichosa, pues por el contrario se fundamentó con línea jurisprudencial sobre la materia, un análisis estadístico de demanda y oferta de justicia. Centró este aspecto del acto cuestionado, en que la problemática estaba inmersa en el ejercicio de la función pública de administrar justicia en los Departamento de Nariño y Putumayo, procediendo a realizar una reflexión inicial sobre el comportamiento y la caracterización de la demanda y la oferta del servicio público esencial, encontrando como situación problémica era que los usuarios, diversos por cierto, acudían al sistema de justicia para que el Estado les garantizaran la protección de sus derechos constitucionales mediante la solución efectiva de sus conflictos, contractuales, civiles, penales, administrativos al amparo de la llamada Acción de Tutela, encontrando que dicha demanda se medía por la cantidad de procesos que ingresaban a los despachos judiciales, que para el caso de los dos distritos judiciales había incrementado en un 150%, y para los años entre el 2013 y el 2017, la cantidad de funcionarios, empleados y despachos judiciales de esa región solo había aumentado en un 24%, denotándose una clara asimetría entre lo requerido por el conglomerado social en materia constitucional y la capacidad de la Rama Judicial para atender esas necesidades, materializándose un desequilibrio del mercado por escases de la oferta. Para los años 2016 y 2017, en los distritos de Mocoa y Pasto, se desbordó la presentación de acciones de tutela al haberse instalado en algunas zonas de agudo conflicto armado, la UNIDAD DE
RESTITUCIÒN DE TIERRAS y los ciudadanos que sentían que no solamente habían sido despojados de sus tierras sino que también habían sido abandonados y desplazados por el Estado o alzados en armas, estaban solicitando reconocimientos económicos y sociales al Estado, que en muchos casos les eran negados, por lo cual acudieron a este mecanismos transitorio para dar remedio a sus peticiones, encontrándose que diariamente en la cabecera del circuito de Mocoa se presentaban 100 tutelas diarias, y cuando las mismas eran impugnadas ante el Juzgado de Circuito, quien conocía no solo la de segunda sino también las de primera instancia con sus respectivas acciones de incidentes de desacato, sumado al trámite de sus propios asuntos judiciales, pero que sin lugar a dudas se vieron afectados al enfrentar asuntos con tiempos más cortos para su solución, es decir, de forma inmediata con términos improrrogables y de preferencia absoluta, evidenciándose del estudio que en otros despachos judiciales como los Administrativos no recibían tutelas o era mínimo su acceso “alegando no ser superiores jerárquicos de nadie en materia de acciones constitucionales”. Esta misma situación se presentó en el Distrito Judicial de Pasto teniéndose que las autoridades judiciales deprecaron un pronunciamiento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ante tal demanda de justicia. Indicó el disciplinado que se procedió al estudio respectivo desde el campo de la oferta y la demanda, y ante la ausencia de una medida de solución a esa problemática de congestión judicial, solamente se propuso la creación de Juzgados o medidas de descongestión que
fueron negadas por falta de presupuesto, por lo que procedió a elevar una consulta ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para implementar una medida de descongestión plasmada en el oficio No. CSJNAO17-186. Además se evidenció que en razón a un sinnúmero de conflictos de competencia los juzgados estaban declarando su incompetencia en acciones de tutela, permaneciendo dichos asuntos en manos de varios despachos judiciales superándose los términos señalados en la Constitución. Destacó el investigado que para el 23 de Febrero de 2017, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por intermedio de la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO –UDAE-, en comunicación UDAEO17-231, respondieron su consulta, señalándoles que: “Es posible que se realice el reparto de acciones de tutela se (Sic) segunda instancia entre todos los despachos de categoría del circuito a saber laborales, de Familia, Adolescentes, Penales Especializados, de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Civiles del circuito Especializado en Restitución de Tierras y Jueces Administrativos al considerar que todos son jueces constitucionales”, encontrando además que manifestaron que el reparto de las acciones de tutela debía ser equitativo y por ello se había expedido el Acuerdo No, PSAA13-10069 el cual había sido modificado por el Acuerdo PSAA1410097, trayéndose a colación lo normado en el artículo 86 C.P., y el Decreto 2591 de 1991, para significarles que todos los jueces hacían parte de
la Jurisdicción Constitucional y por ende, tenían competencia para conocer de las acciones de tutela. Reseñó así mismo que “Para esta respuesta la H. Corte Constitucional se refiere a un conflicto de competencia dirimido por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Auto No 275 del 2016 precisamente enn el Circuito de Mocoa ente dos Juzgados, el uno Civil del Circuito y el otro Administrativo de Mocoa, en donde la Corte hace alusión a un auto No. 223 del año 2011 que concluye diciendo “(…) desde el punto de vista funcional todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional”, encontrando finalmente, que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en su respuesta les señaló que: “Así las cosas y atendiendo los fundamentos constitucionales por ningún motivo pueden declararse incompetentes los jueces argumentando que no es el superior jerárquico común para conocer de la impugnación, en otras palabras un juez municipal al emitir el respectivo fallo de tutela y al interponerse la impugnación del caso todos los jueces del circuito se encuentran legitimados para conocer del mismo al ser el superior jerárquico del Municipal, previa remisión que realice la oficina de reparto”. Manifestó el encartado, que ese Seccional estudió todos los pronunciamientos constitucionales al respecto y encontró que en Colombia desde el año 1991 la función de administrar justicia se distribuyó en distintas jurisdicciones y en cada una de ellas se les otorgó una especialidad y un ámbito determinado, también se pudo establecer, que en Colombia existen cuatro jurisdicciones, como la ordinaria, la contenciosa administrativa, LA CONSTITUCIONAL y la
justicia disciplinaria, además de otras de carácter especial con una organización propia, sin embargo, “En materia constitucional, se optó por un sistema mixto o dual asignándoles la función a todos los jueces sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan de ser guardianes de los derechos constitucionales fundamentales al encomendarles la resolución de las acciones de tutela. Y también dijo que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de las acciones de amparo constitucional pertenecen en sentido funcional a la jurisdicción constitucional siendo por ello inferiores funcionales únicamente de la CORTE CONSTITUCIONAL. También entendimos que cuando un juez resuelve una acción de tutela lo realiza, no de la forma ordinaria –penal, civil, administrativaen su ámbito judicial al que pertenece sino en un análisis fáctico y jurídico CONSTITUCIONAL, sujeto a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente pertenece o le compete, atendiendo y entendiendo que en la naturaleza del derecho constitucional no existen especialidades que diferenciar, pues se erige un sistema de jerarquía en el que la máxima autoridad como dijimos arriba, es la CORTE CONSTITUCIONAL.” Reseñó el doctor Hernán David, que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto –Autos 081 de 2001, 143 de 2008, 019 de 2009, 076 y 529 de 2016, entre otros-, pero en especial en el Auto 527 de 2017, el doctor ALBERTO ROJAS RÍOS en el expediente ICC-3003, donde al definir un conflicto de competencia
expuso su pronunciamiento en un salvamento de voto indicando que la Corte Constitucional venía sosteniendo una línea jurisprudencia, pero sin embargo destacó el Magistrado Constitucional que: “La Sala Plena sin la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos alteró la línea jurisprudencial que uniforme y pacíficamente había venido manteniendo esta Corte y que incluso estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país como lo demuestra la Circular CSJNAC17 el 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño”, agregando que el doctor Rojas Ríos manifestó en su disenso que en el acto emitido por los disciplinados se había acogido la misma postura establecida por la Corte Constitucional con el único fin de que exista un reparto equitativo contentiva de una interpretación para el reparto de las impugnaciones de las acciones de tutela teniéndose a consideración, dice el investigado, de la interpretación de la Corte sobre la competencia de las autoridades judiciales, y bajo el panorama contrario “Considera el H. Magistrado que lo contrario es “un flagrante retroceso en materia de reconocimiento y vigencia de la jurisdicción constitucional” y que muchos jueces y tribunales quedarían “vaciados de competencia” al no ostentar la condición de superiores jerárquicos de ninguna autoridad”. Concluyendo que su actuación no fue caprichosa, pues por el contrario su gestión estuvo soportada en dirigida con la firme convicción de constituir una medida de descongestión, de alivio a los funcionarios judiciales y empleados atosigados por innumerables acciones de tutela
pretendiendo una equidad en el trabajo judicial, por ello se basaron en un fundamento estadísticos, con apego a sus funciones constitucionales y legales, por lo cual deprecó el archivo de la investigación adelantada en su contra. Como sustento de su argumentación de defensa, el encartado allegó la siguiente documentación: Oficio de respuesta presentado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 23 de Febrero de 2017 No. UDAEO17-231, dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora MARY GENITH VITERI AGUIRRE, en el cual manifestó que en atención a su comunicación CSJNAO17-186 en la cual informaba acerca de las “manifestaciones efectuadas por Jueces penales y Civiles del Circuito Judicial de Pasto, quienes han solicitado, a ese Consejo Seccional “que ordene a la Oficina Judicial de Pasto, realice el reparto de acciones de tutela en segunda instancia entre todos los despachos de categoría del Circuito a saber Laborales, de Familia, Adolescentes, Penales Especializados, de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Jueces Administrativos, al considerar que todos son jueces constitucionales”, le manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura “en aras de hacer equitativo el reparto de las acciones de tutela entre todos los jueces del País, expidió el Acuerdo PSAA13-10069, por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de
Reparto Judicial, el cual en sus artículos 1 y 3” establecía el reparto equitativo de acciones de tutela y la asignación de códigos. Aclaró que ese acto administrativo fue modificado por el Acuerdo PSAA14-10097, donde se implementó el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial, por ello el artículo 1 señalaba que entrada en vigencia de la operación de medida del Acuerdo aludido, la UDAE prestará el apoyo necesario a los Oficina Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Apoyo y Oficina de Servicios encargadas de reparto, para el soporte y acompañamiento requerido para que la medida dispuesta entre en operación el 21 de Abril de 2014, estando suspendidas estas medidas en Bogotá por fallas de orden tecnológico por la gran cantidad de despachos judiciales existentes, pero para el resto del país debía obedecer lo ordenado en el Acuerdo PSAA13-10069. Además hizo referencia el oficio a lo contenido en el artículo 86 de la C.P., y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, asegurando que: “todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, así lo ha señalado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia a prevención implica que cualquiera de los jueces que fuera competente conforme lo señalado en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, están autorizados para conocer de esta acción constitucional, en otras palabras, la Jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en
materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señalan que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. Que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Igualmente, frente al trámite de las impugnaciones el artículo 32 del Decreto 25191 de 1991 (…)”. Trae a colación la respuesta dada a la encartada, lo resuelto por la Corte Constitucional en un conflicto de competencia en sede de tutela suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Mocoa, en auto 275 de 2016, coligiendo la Directora de la UDAE que “todos los jueces de la República indistintamente de su jerarquía y especialidad son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de acciones de tutela argumentando falta de competencia, salvo los eventos relacionados por el factor territorial y contra medios de comunicación, cuyo conocimiento les corresponde a los jueces del circuito. Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela, sin dar lugar a que los jueces por una equivocación en la aplicación o interpretación de estas reglas puedan declararse incompetentes, a contrario sensu, deben tramitar la acción o decidir la impugnación. Así las cosas, y atendiendo los fundamentos constitucionales y por ningún motivo pueden declararse incompetentes los jueces argumentando que no es el superior jerárquico común para conocer de la impugnación, en otras palabras, un juez municipal al emitir
el respectivo fallo de tutela y al interponerse la impugnación del caso, todos los jueces del circuito se encuentran legitimados para conocer del mismo al ser el superior jerárquico del municipal, previa remisión que realice la oficina de reparto. Por ende, en el evento en que un juez en segunda instancia se niegue a decidir la impugnación argumentando falta de competencia incurrirá en una falta por violación al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos, como lo exige el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez, que es la misma Constitución la que les impone ese deber, aunando a ellos deben acatarse los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.” Copia de la Circular CSJNAC-17-14, de fecha 31 de Marzo de 2017, suscita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual informó a los Jueces y Magistrados de los Distritos Judiciales de Mocoa y Pasto, sobre el reparto de acciones de tutela en segunda instancia, señalando que: “Dadas las diferentes interpretaciones planteadas sobre el tema, mediante oficio No CSJNAO17-186, se elevó consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de tomar una decisión unánime sobre el tema. A través de oficio No. UDAEO17-231 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, emitió concepto a la consulta, en el siguiente sentido: “(…)Todos los jueces de la República indistintamente de su jerarquía y
especialidad son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de acciones de tutela argumentando falta de competencia, salvo los eventos relacionados por el factor territorial y contra medios de comunicación, cuyo conocimiento les corresponde a los jueces del circuito. Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela, sin dar lugar a que los jueces por una equivocación en la aplicación o interpretación de estas reglas puedan declararse incompetentes, a contrario sensu, deben tramitar la acción o decidir la impugnación.”. Se concluyó en la circular que previa reunión con la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, en sesión ordinaria de Sala el 29 de Marzo de 2017, “se aprobó que a partir del día lunes 3 de abril de 2017, las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados del Circuito, se repartirían entre todos los despachos de esta categoría, independientemente de su especialidad, sin perjuicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, relacionada con la determinación de competencia en vía judicial” (fl. 57 c.o.). Circular CSJNAC17-81, del 23 de Octubre de 2017, suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dirigida a Jueces y Magistrados de los Distritos Judiciales de Mocoa y Pasto, Oficina Judicial de Pasto y Centro de Servicios Judiciales, sobre el Auto 533 del 4 de Octubre de 2017, de la Corte Constitucional, en la cual informó sobre dicho
pronunciamiento al dirimir un conflicto de competencia desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto que se había declarado incompetente para conocer de una impugnación de acción de tutela de fallo emitido por el Juzgado 3 de familia del Circuito de Pasto, “aduciendo que con fundamento en los dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ésta debió ser asumida por el Superior Jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia, esto es a Sala Civil-Familia.” Señaló la circular que según la Corte Constitucional la aplicación de las reglas de competencia contenidas en la referida norma se ajustan a los mandatos del legislador extraordinario y al referirse al “superior jerárquico correspondiente” hace alusión a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico, por lo cual el Consejo Seccional, en Sala del 19 de Octubre de 2017, reconsideró “las directrices impartidas mediante circular CSJNAC17-14 del 31 de Marzo de 2017, dejando sin efecto las reglas de reparto de las impugnaciones de las acciones de tutela allí contenidas, por esto los servidores judiciales del Distrito Judicial de Pasto y Mocoa, así como la Oficina Judicial de Pasto y Centro de Servicios Judiciales deberán acatar la decisión del Tribunal Constitucional” (fl. 61 c.o.). Copia del Salvamento de voto del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto 527 de 2017, en la cual al apartarse de lo considerado por esa
Corporación señaló que la Corte había fijado una nueva posición a la línea que se venía trabajando trayendo consigo números problemas con los cuales se congestionaría el trabajo de los despachos judiciales, por lo cual la circular CSJNAC17-14 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño fijò reglas de competencia, y por su inferior jerarquía no podía pretender modificar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pues solam
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