CSDJ - F11001010200020170215000ADJUNTA20191126120303-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170215000ADJUNTA20191126120303-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110010102000201702150 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra el doctor JAIRO SAADE URUETA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor Hernando Moncada Cano, en la cual pone en conocimiento “el problema de morosidad en los Juzgados de la Costa Atlántica y Santa Marta”, señalando al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena como negligente por expedir acuerdos que en nada benefician a la administración de justicia. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante oficio No. DESAJSMO18-3035 de fecha 20 de septiembre de 20181, suscrito por CAROLINA MEJIA VIVES, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, remitió los actos de nombramiento y posesión del doctor JAIRO SAADE URUETA, identificado con cédula de ciudadanía No.
12.546.916, nombrado mediante Resolución No. 238 del 27 de abril de 1998 como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, posesionado el 29 de mayo de esa anualidad. 1 Folios 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor JAIRO ARTURO SAADE URUETA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 23 de abril de 20183. b. Pruebas allegadas. - Oficio de fecha 25 de abril de 20184, suscrito por el doctor JAIRO ARTURO SAADE URUETA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual informa que respecto al reproche realizado por el quejoso donde indica: “en cuanto a que me anuncia que debo presentar mi queja contra el magistrado JAIRO SAADE URUETA, es ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, debo decir, que todo eso lo conozco; pero en este evento estoy es comunicándole al señor Presidente de ese ente judicial, la problemática existente en la Rama Judicial de Santa Marta, dentro del contexto de la situación presentada. Y que en sí, el simplemente está cumpliendo las directrices de esa casa matriz.”, desconoce
el trámite impartido al derecho de petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, respecto del cual no se lo vincula. Agregó que en lo que atañe al problema de morosidad que se endilga a los despachos judiciales del Magdalena, así como al contenido y alcance de los Acuerdos expedidos para contrarrestar tal situación, ello no es producto de un actuar u omisión en el que disciplinariamente sea imputable. 2 Folios 9 y 10 del C.P. 3 Folio 25 del C.P. 4 Folio 26 del C.P. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aduce que la queja presenta unos hechos absolutamente inconcretos y difusos, sin que los mismos se encuadren en un deber funcional legalmente que le sea atribuido.
Anotó que desde el ejercicio de la función ejercida y en conocimiento de las necesidades que se evidencian en los despachos judiciales del Magdalena, se han efectuado una serie de informes y requerimientos en los que se solicitan la creación de Juzgados, medidas de descongestión, entre otras, que posibiliten la superación progresiva de la congestión judicial que aqueja al país en general; empero tales decisiones dependen de la intervención armónica de diferentes órganos y dependencias, con relación directa a la disponibilidad presupuestal, en la que no tiene poder decisorio. Finalizó indicando que en los hechos que motivan la queja, no se informan situaciones de morosidad particulares y concretas que contraríen por un funcionario determinable la administración oportuna y eficaz de la justicia, lo
cual merezca su intervención a través del adelantamiento de vigilancia judicial administrativa, y con ello, pueda considerarse configurada una omisión al deber asignado en el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, reglamentario del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Adicionó a lo anterior que el señor Hernando Moncada Cano es conocido como abogado litigante, a quien el despacho le ha brindado atención debida en las oportunidades que lo ha requerido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce del escrito de queja, el reproche que realiza el quejoso, señor Hernando Moncada Cano, está relacionado con presuntos actos de indiligencia por parte del disciplinado como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por problemáticas relacionadas con la congestión judicial en Santa Marta, especialmente en la jurisdicción civil, generada con la expedición de Acuerdos que no han beneficiado a la administración de justicia, concretamente a los juzgados civiles, pues la morosidad en los asuntos resulta considerable.
Para iniciar debe decirse que razón le asiste al disciplinado en cuanto a que el quejoso no es preciso frente a su reproche, pues no determina
específicamente el hecho que deba atribuírsele al doctor SAADE URUETA, por desconocimiento de los postulados constitucionales y deberes que todo funcionario judicial debe cumplir en ejercicio de su función. Ahora, en cuanto al tema de morosidad en los procesos judiciales, situación que si bien contraría los principios de la administración de justicia - eficiencia y celeridad, es claro que ello de ninguna manera puede endilgarse al disciplinado, pues el atraso en el trámite de los procesos, además de ser, en la mayoría de los casos, una problemática generalizada en los despachos judiciales del país, no se indica, en este caso, de que forma el funcionario judicial ha contribuido en ello o ha omitido actuar en pro de menguar la situación. El quejoso da cuenta de la expedición de Acuerdos que en su criterio no han beneficiado a la administración de justicia, omitiendo especificar de cuáles se trata o en qué sentido ello ha afectado algún asunto en concreto, pero aun así, al disciplinado ninguna responsabilidad le asiste, pues como se conoce, en temas de descongestión, restructuración, creación o supresión de despachos judiciales, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de emitir los respectivos Acuerdos. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es importante tener en cuenta lo expuesto por el disciplinado quien refirió que desde el ejercicio de la función ejercida y en conocimiento de las necesidades que se evidencian en los despachos judiciales del Magdalena,
se han efectuado una serie de informes y requerimientos en los que se solicitan la creación de Juzgados, medidas de descongestión, entre otras, que posibiliten la superación progresiva de la congestión judicial que aqueja al país en general; empero tales decisiones dependen de la intervención armónica de diferentes órganos y dependencias, con relación directa a la disponibilidad presupuestal, en la que no tiene poder decisorio. Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables al funcionario disciplinado. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor JAIRO SAADE URUETA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar. 8
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 9
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.