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CSDJ - F1100101020002017021520020180213181903-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017021520020180213181903-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicación No. 110010102000201702152 00 Aprobado según Acta No. 05 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la compulsa de copias remitida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal doctores Ramiro Riaño Riaño, Luis Fernando Ramírez Contreras, Raúl Gutiérrez, Alberto Poveda Pardo y el ex Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia doctor Juan Vicente Valbuena. HECHOS El 12 de septiembre de 2017, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió a esta Colegiatura comunicación de fecha 25 de agosto de del mismo año, suscrita por el señor Orlando Parada Díaz, ex Concejal de Bogotá, quien se encuentra condenado en el caso “carrusel de la contratación”, en el cual solicita investigación disciplinaria en contra de los funcionarios anteriormente mencionados arguyendo que se evidenció que existen múltiples irregularidades en la manera en cómo fueron negociados los principios de oportunidad y los preacuerdos con que se favoreció a los directamente responsables en los hechos de corrupción presentados al interior de la

Unidad de Malla Vial de Bogotá. Por otra parte señaló que hubo inconsistencias respecto del reparto que se realizó al interior del Tribunal Superior de Bogotá, al designar a los Despachos de los Magistrados Luis Fernando Ramírez Contreras y Ramiro Riaño Riaño, el mencionado trámite lo cual reportó beneficios jurídicos para el señor Julio Gómez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201702152 00

Referencia: Funcionario Única Instancia 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio Manifestó el quejoso en su escrito que la Fiscalía otorgó a finales del año 2013, así como en el año 2016, principio de oportunidad y preacuerdos con los responsables del “cartel de la contratación de Bogotá” arguyendo que dichos preacuerdos fueron suscritos de manera irregular, no obstante indicó de manera específica que el doctor Juan Vicente Valbuena ex Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra directamente

implicado ya que fue el funcionario encargado de otorgar los citados beneficios. Respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Luis Fernando Ramírez Contreras, Ramiro Riaño Riaño, Raúl Gutiérrez y Alberto Poveda Pardo, al igual que los empleados Javier Alfredo Ortiz García, Wilson Fernando Rivera Pedraza, Omar Felipe Pinzón, Nelson Leonardo Ávila Hernández y “Jean Carlo”, estuvieron envueltos en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia escándalo del reparto del proceso penal cuestionado del señor Julio Gómez, el cual fue el 02 mayo de 2012, por distribuirse de manera irregular dicho expediente, en donde el procesado había suscrito preacuerdo con el ente acusador y tenía en trámite la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que le reportó beneficios jurídicos, modificando la sentencia de primera instancia pues de la pena interpuesta de 60 meses de prisión la bajó a 48 meses de prisión, la multa de 68.000.000 millones la pasó a 55.725.353 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo impuso en 66 meses, en razón a ello manifestó el quejoso que los funcionarios mencionados tuvieron que ver en el reparto así como la asignación específica a los Magistrados.

De igual manera en su escrito indicó que el auxiliar del Magistrado Ramírez Contreras, de

nombre “Jean Carlo”, estuvo interesado con anticipación al reparto, en la asignación del proceso al Despacho del Magistrado en mención y que hubo al menos la distribución de $15.000.000, por dicha manipulación. Además, hace claridad que el Tribunal tuvo conocimiento de estas irregularidades al mismo tiempo en que el Magistrado Ramírez Contreras estaba conociendo de expediente, esto es, antes de que se citara a la sala de decisión para discutir su ponencia. Por lo tanto en desarrollo de estas actividades investigativas, entre ellos el ingeniero Javier Alfredo Ortiz García y Wilson Fernando Pedraza, quienes efectuaron el reparto de dicha audiencia para que le correspondiera a un determinado Magistrado, no obstante informó que con relación a los señores Omar Felipe Pinzón y Nelson Leonardo Ávila Hernández, se logró establecer su posible participación en esta irregular manipulación de las puertas del reparto. Así las cosas del primer evento se tuvo noticia como se dijo, por una información anónima y esa información señalaba que el día 2 de mayo de 2012 se hace el reparto de un proceso, de la sentencia anticipada de Héctor Julio Gómez González el cual se hizo en forma irregular, en lo referente a escoger un Magistrado para que conozca de ese proceso se indica igualmente en el anónimo que probablemente este direccionamiento, pues, iba a 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia un Despacho donde se habían dado unas grandes sumas de dinero, incluso se habla de

un millón de dólares Adicionalmente señaló que el magistrado Ramírez Contreras presentó la ponencia que reducía la pena del inculpado y hacía posible su excarcelación, pero sabía que ante el escándalo desatado por la aparición de un anónimo que daba cuenta del pago de un millón de dólares para tal favorecimiento, la sala optó por derrotar la ponencia y en su lugar dictaminar la nulidad a todo lo actuado por el juez de primera instancia decisión que en última instancia, legalmente favoreció los intereses del inculpado y así lo hizo ver el ente acusador en las diligencias adelantadas en contra de los empleados del tribunal involucrados. Por otra parte se evidenció la participación de funcionarios del Despacho del magistrado Ramírez Contreras, la actuación irregular de este togado para conceder beneficios al señor Julio Gómez, y la orquestación por parte de la Sala de juzgamiento integrada por el Magistrado Riaño Riaño, para proteger los intereses particulares del procesado. En razón a los hechos anteriormente expuestos solicitó el quejoso se investigara disciplinariamente las conductas desplegadas por el ex Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y los demás funcionarios mencionados los cuales estuvieron involucrados en las situaciones ya relacionadas. Por lo tanto, hay lugar a inhibirse de adelantar indagación preliminar, respecto del hecho atribuido al doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, específicamente frente al reparto de manera irregular del proceso penal de la sentencia anticipada del señor Julio Gómez, pues es evidente que dicho proceso fue distribuido por reparto el 02 de mayo de 2012, tal como

lo expuso el quejoso por lo tanto el estado ha perdido la potestad sancionatoria ya que han 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia transcurrido más de 5 años, razón por la cual la conducta endilgada a dicho funcionario ya se encuentra prescrita.

No obstante lo anterior y una vez verificado que esas conductas se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que dispone: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. A su turno, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, señala: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria caduca en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces, en el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia presente asunto, aquél término de 5 años, previstos por la ley para que opere la caducidad de la acción empezaron a contarse desde el 02 de mayo de 2012, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa y se itera hizo que operara el 01 de mayo de 2017, el fenómeno de la caducidad y por consiguiente, la potestad sancionadora del Estado frente a la mencionada conducta atribuida al doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, específicamente por el reparto realizado a su Despacho del proceso penal del señor Julio Gómez ya se encuentra extinguida.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las

causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 30 ibídem modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, esta Superioridad así lo declarará la terminación del procedimiento y se ordenará el consecuente archivo definitivo respecto de la conducta de reparto de manera fraudulenta al Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras. Al respecto, en sentencia C556 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria señalando: “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar"

Por lo tanto no puede quedar indefinidamente abierta la potestad sancionatoria por parte de la administración de justicia toda vez que estaríamos frente a la vulneración al debido proceso del disciplinado, por lo tanto es un derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica a través de los mecanismos idóneos que exige la ley sin transgredir los derechos del investigado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia No obstante es menester advertir que se evidencia en la queja interpuesta que si bien frente a la conducta específica del reparto efectuado el 02 de mayo de 2012, al Despacho del Magistrado Ramírez Contreras, se encuentra prescrita, por otra parte se avizora respecto de la conducta endilgada al mismo funcionario por emitir sentencia favorable en segunda instancia al procesado, así como las conductas realizadas por el doctor Riaño Riaño, el cual decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juez de conocimiento, se encuentran vigentes.

Decisión que en últimas favoreció los intereses del inculpado y los Magistrados Raúl Gutiérrez y Alberto Poveda Pardo, los cuales según denuncia el quejoso actuaron en los hechos delictivos denunciados en compañía de los doctores Ramírez Contreras y Riaño

Riaño ameritan ser revisados por esta Colegiatura de manera minuciosa razón por la cual se abrirá indagación preliminar en contra de los Magistrados Ramiro Riaño Riaño, Luis Fernando Ramírez Contreras, Raúl Gutiérrez y Alberto Poveda Pardo y se decretarán pruebas con miras a determinar si los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria alguna, si efectivamente tuvieron ocurrencia los hechos y si están descritos en la Ley como sancionables, así mismo, la procedibilidad de la acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: "ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor del Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, por el hecho especifico que fue denunciado y se encuentra prescrito en aplicación del artículo 29 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna a favor del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, por el hecho específico que fue denunciado por el quejoso y se encuentra caducado conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal doctores Ramiro Riaño Riaño, Luis Fernando Ramírez Contreras, Raúl Gutiérrez y Alberto Poveda Pardo tal como se expuso anteriormente para que en el término de ley, se practiquen las siguientes actuaciones y pruebas: 2.1. Solicitar a la Secretaría de la Sala, que allegue copia de los actos de nombramiento,

posesión, certificado de tiempo de servicios, salarios devengados y direcciones que se le conozcan de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal doctores Ramiro Riaño Riaño, Luis Fernando Ramírez Contreras, Raúl Gutiérrez y Alberto Poveda Pardo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia 2.2. por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios de los mismos. 2.3. Notifíquese este auto a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal doctores Ramiro Riaño Riaño, Luis Fernando Ramírez Contreras, Raúl Gutiérrez y Alberto Poveda Pardo informándoles sus derechos al tenor de los artículos 90 y 92 de la misma Ley. 2.3. Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal calificación y trámite del proceso penal en contra del señor Julio Gómez, mientras estuvo a cargo de los funcionarios disciplinados. 2.5 Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certifíquese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales denunciados, por los mismos hechos; en caso afirmativo, infórmese el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido.

2.4. Se tendrán como pruebas las documentales obrantes, con los efectos legales pertinentes. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. TERCERO. Procédase a compulsar copias al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal ya que esta Corporación no tiene competencia para investigar a los funcionarios Javier Alfredo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Ortiz García, Wilson Fernando Rivera Pedraza, Omar Felipe Pinzón, Nelson Leonardo Ávila Hernández y “Jean Carlo”, por lo tanto se abstiene de pronunciarse al respecto.

CUARTO: ORDENAR la ruptura de la unidad procesal por lo tanto se deberá compulsar copias ante esta Corporación para que se investigue la conducta denunciada por el quejoso respecto del doctor Juan Vicente Valbuena ex Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por haberse evidenciado que existen múltiples irregularidades en la manera en cómo fueron negociados los principios de oportunidad y los preacuerdos con que se favoreció a los directamente responsables en los hechos de corrupción presentados al interior de la Unidad de

Malla Vial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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