CSDJ - F11001010200020170216600ADJUNTA20190222170424-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170216600ADJUNTA20190222170424-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702166 00 Aprobado Según Acta No. 010 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN (NARIÑO) y la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO), con ocasión de la demanda de impugnación de acta, incoada por los señores CARLOS MOSQUERA ZÚÑIGA, LUCY JANETH CASTRO PABÓN y ANGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, quienes manifestaron ser asociados e integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE
LA I.E. NORMAL SUPERIOR SAN CARLOS, contra la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR SAN CARLOS.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó en la demanda instaurada en marzo 9 de 2017 por los ciudadanos
CARLOS MOSQUERA ZÚÑIGA, LUCY JANETH CASTRO PABÓN y
ANGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, quienes manifestaron actuar como asociados e integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA I.E. NORMAL SUPERIOR SAN CARLOS del municipio de La Unión (Nariño), contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR SAN CARLOS de la mencionada ciudad, para que por medio del trámite procesal de impugnación de acta, se logren en su favor las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad del acta de reunión de delegados de padres de familia de febrero 20 de 2017 por considerarla contra a la Constitución, a la ley y al Decreto 1286 de 2005, previa suspensión e inscripción en la Cámara de Comercio. - Se convoque a los padres de familia de la Institución para que elijan nuevamente los representantes del consejo de padres y conformar diferentes comités para el año lectivo 2017. - Se ordene presentar ante la comunidad educativa la nueva conformación del gobierno escolar (folios 1 a 5 y 20 a 23 c. o.). Mediante auto de abril 25 de 2017 (folios 18 y 19), el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), inadmitió la demanda para que se indicara la persona jurídica de derecho privado que produjo el acto impugnado, se allegara la inscripción del acta y se formularan las pretensiones con claridad y precisión; subsanado el libelo, en mayo 31 de 2017 se rechazó por falta de competencia y se remitió a reparto de los Juzgados Administrativos del
Circuito de Pasto, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) que mediante auto de julio 10 de 2017 (folios 32 y 33), declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y en su lugar plantó conflicto negativo de competencia, con orden de remitir las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), al pronunciarse sobre la admisión, señaló que de acuerdo con el artículo 382 del CGP, la demanda de impugnación de acta debía dirigirse contra la entidad de derecho privado que produjo el acto o decisión que se atacaba, estimando que la I.E. Escuela Normal San Carlos no era una organización asociativa, al no haberse adjuntado el certificado de la Cámara de Comercio que así lo acreditara, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995. Al subsanarse la demanda, sólo se allegó Certificado de Existencia y Representación de la entidad privada sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Normal Superior San Carlos”, frente a lo cual se dispuso el rechazo en atención a que al demandarse a la I.E., no se tuvo en cuenta su naturaleza jurídica, esto es, oficial, nacionalizada y de derecho público, ni que la presunta actuación irregular de la Rectora, puede tener connotación de acto administrativo, de donde concluyó que la competente era la jurisdicción contenciosa. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto
(Nariño), precisó que el asunto remitido, no llevaba consigo un hecho, acto, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente, contrato o acto administrativo de contenido particular o general, que permitiera colegir que el operador contencioso administrativo es competente para conocer el caso. Estimó que, tal como lo había decidido el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), la demanda no debió dirigirse contra la I.E., sino contra la Junta Directiva elegida mediante el acto atacado para presidir la Asociación y no para integrar la misma, por lo que desde el principio procedía el rechazo de la demanda y no remitirla a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el Acta que se pretende impugnar tampoco es susceptible de control por esta jurisdicción.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de impugnación de acta, incoada por CARLOS MOSQUERA ZÚÑIGA, LUCY JANETH CASTRO PABÓN y ANGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA I.E. NORMAL SUPERIOR SAN CARLOS del municipio de La Unión (Nariño), contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR SAN CARLOS 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en marzo 9 de 2017, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes mandatos de tránsito legislativo: ART. 308 CPACA “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ART. 627 CGP “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
14. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley5. 4 Corregido por el artículo 18 del Decreto Nacional 1736 de 2012. 5 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1º de 2015, expedido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país” 6 .
En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se declare la nulidad del acta de reunión de delegados de padres de familia de febrero 20 de 2017; además para que se convoque a los padres de familia de la Institución para que elijan nuevamente los representantes del consejo de padres y conformar diferentes comités para el año lectivo 2017 y se ordene presentar ante la comunidad educativa, la nueva conformación del gobierno escolar. Lo anterior porque, según la situación fáctica narrada en el libelo y en el escrito que la subsanó, lo consignado en acta de febrero 20 de 2017, en desarrollo de la Asamblea General de Padres de Familia de la Institución Educativa Escuela Normal Superior San Carlos de la Unión (Nariño), fue la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, con la
que no están de acuerdo los demandantes por considerar que ese acto fue contrario a la Constitución, a la ley y al Decreto 1286 de 2005, esto es, sin que hubiese existido convocatoria previa con 15 días de anticipación, en la que no se comprobó la asistencia de los delegados, no se llamó a lista ni se año 2016, íntegramente 6 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-654 de 2015. verificó el quorum deliberatorio, vulnerándose los estatutos de la Asociación, entidad privada sin ánimo de lucro, según el Certificado de Existencia y Representación adjunto al dossier. Para definir la jurisdicción competente que debe conocer dicha controversia, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de sus Jueces, puntualmente para el caso que ocupa a esta Sala, el inciso 1º y su parágrafo, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “… Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las
que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. No obstante, si bien el Juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño), ordenó remitir la actuación a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en consideración a que la demandada es una entidad de derecho público, y que la actuación atacada, dirigida por la Rectora de la Institución Educativa, posiblemente de manera irregular, tiene connotación de acto administrativo, no por ello puede colegirse automáticamente, que la demanda deba ser conocida por los jueces de esta especialidad, puesto que frente a esta regla general de competencia, recuérdese que la demanda se incoó también en vigencia del Código General del Proceso, cuyos artículos 15 y 20, disponen:
“Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. “Artículo 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN primera INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia:
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
Significa lo anterior que la jurisdicción ordinaria civil, por expresa disposición, es la competente para conocer la demanda de impugnación del acta de
febrero 20 de 2017, mediante la cual, al parecer de manera irregular según las manifestaciones de los accionantes, se eligió la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de San Carlos del municipio de La Unión (Nariño), en lo que es de recibo la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), en el sentido que es el Juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño), la autoridad judicial que ha de pronunciarse, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 382 del CGP, que dispone: “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez
señale”. Por tanto, tratándose el caso bajo estudio de la solicitud para que se declare la nulidad del acta de febrero 20 de 2017, que contiene inmersa la elección de una Junta Directiva de entidad asociativa privada sin ánimo de lucro, el conocimiento de la demanda se ajusta a la normatividad que atribuye expresamente la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), que tiene jurisdicción sobre las situaciones fácticas informadas y en la que, si bien eventualmente podría tener responsabilidad la Rectora de la I.E. Escuela Normal Superior San Carlos de esa ciudad, este punto debe ser resuelto mediante la acción disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, a la cual se enviará copia de este proveído para los fines de su competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), para su información. TERCERO.- REMITIR copia de esta decisión con destino a la Procuraduría
General de la Nación para los fines de su competencia disciplinaria, por lo expuesto en precedencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial