CSDJ - F11001010200020170216800ADJUNTA20180814115127-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170216800ADJUNTA20180814115127-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702168 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y el
JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora PEDRO ALEJANDRO
SANTAMARÍA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
HECHOS
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702168 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A través de apoderado el señor Pedro Alejandro Santamaría, presenta demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional desde el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2000, con la respectiva indexación y retroactivo pensional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado del Señor PEDRO
ALEJANDRO SANTAMARÍA, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá,solicitando que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de vejez y/o jubilación, el reajuste pensional, de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, y la indexación de la mesada pensional. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Declaró el demandante que trabajó al servicio del Estado, en calidad de trabajador oficial, en la Promotora de Vacaciones Recreación SocialProsocial-, entre el 1 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 2000.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702168 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el demandante entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2000, devengó como factores salariales: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) horas extras y iv) horas nocturnas y sobre estos realizó los aportes para pensión. La Promotora de Vacaciones Recreación Social – Prosocialfue liquidada. El Ministerio de Trabajo asumió la responsabilidad de las prestaciones de los trabajadores de la Promotora de Vacaciones Recreación SocialProsocial-. El demandante mediante petición del 8 de octubre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 3133339 de 21 de noviembre de 2013 reconoció a favor del demandante una pensión. Que el demandante presentó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2014, con el propósito de que se reliquidara la pensión de vejez y/o jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales. COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR 63123 del 4 de marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 353922 del 9 de octubre de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
1. Actuación Procesal:
I. Una vez allegadas las presentes diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 28 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES febrero de 2017, resolvió rechazar la presente demanda por falta de jurisdicción y competencia, al considerar que, “en el presente asunto el demandante en su condición de servidor público, dada su calidad de trabajador oficial plantea un litigio relacionado con un asunto estrictamente
pensional y no de carácter laboral, como es la solicitud de reliquidación pensional, prestación que le fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, atendiendo las directrices impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la providencia citada,(…). Concluye este despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial con el fin de que se sometan a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad”. (Sic). (flio 55-56 c.o.).
II. Correspondió por reparto las presentes diligencias al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante decisión del 17 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia al considerar que, “los jueces administrativos son competentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando no provengan de un contrato de trabajo, modalidad por la cual se vincula a un trabajador oficial, circunstancias por la que se puede concluir que no es de nuestra competencia, ya que de la certificación allegada y cometida en parágrafos precedentes se tiene que el demandante era un trabajador oficial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego del anterior análisis, este funcionario no comparte las
argumentaciones en que se basó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para declararse incompetente y ordenar la remisión a esta jurisdicción, fundamentando su decisión en que no es competente, sin tener en cuenta los preceptos del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que de manera expresa establece la competencia de esta Jurisdicción.”. (Sic). (Flio 63-65 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado, por el señor PEDRO ALEJANDRO SANTAMARÍA, contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, mediante la cual solicita que se reliquide y pague el reajuste de su pensión de vejez, actualmente administrada por COLPENSIONES. Solución del caso. El asunto que ocupa el interés de la Sala, se puede definir como una controversia pensional de un trabajador oficial -- pues estuvo vinculado mediante contratos de trabajo individual y además es titular de una pensión convencional--, frente a una pensión administrada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la cual es una persona de derecho público. Como lo viene sosteniendo la Sala en casos similares, es “Es preciso
entonces reconocer que si bien el tema no ha sido pacifico al interior de la Sala, en la actualidad se ha decantado en favor de afirmar que en materia pensional, cuando el génesis de dicha prestación, es una vinculación por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública, de conformidad con el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.1
Tal posición se vino a consolidar con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al excluir en su artículo 105, del conocimiento de esa jurisdicción, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Así las cosas, el tema de autos se debe decidir conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del
Trabajo, la cual puso en cabeza de la Justicia Ordinaria Laboral, este tipo de controversias, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1 Radicados 110010102000201503779 00, 110010102000201502145 00. M.P. Doctora María Mercedes López Mora.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Corolario de la cita normativa y el análisis realizado en precedencia, el sub lite se trata de una demanda laboral que tiene como origen una pensión causada con ocasión del ejercicio de labores como trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la Promotora de Vacaciones Recreación Social – Prosocial-, misma que fue liquidada y el Ministerio de Trabajo asumió la
responsabilidad de las prestaciones de los trabajadores de la mentada entidad, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor PEDRO ALEJANDRO SANTAMARÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTAWALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702168 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando
que el conocimiento de la demanda incoada por el señor PEDRO ALEJANDRO SANTAMARÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaria Judicial REMITASE COPIA DE ESTE PROVIDENCIA al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor Pedro Alejandro Santamaria presentó demanda contra Colpensiones con el fin que se declare el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional desde el 1ª de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2000, con la respectiva indexación y retroactivo pensional.
Por lo anterior el accionante interpuso ante Colpensiones solicitud en donde peticionó reliquidación de la pensión reconocida en Resolución No. GNR 3133339 del 21 de noviembre de 2013 con el fin de que se aplicara la condición más favorable, por cuanto lo efectuado por la entidad pensional no era lo correcto, pues faltó en su criterio la inclusión de todos los factores salariales; de ahí que mediante Resolución No. GNR 63123 del 4 de marzo de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición donde confirmó cada una de las partes de la
resolución anterior. Mi salvamento de voto se fundamenta en que de acuerdo con las pretensiones principales de la parte demandante, lo que realmente se quiere es la nulidad de la Resolución que le reconoció la pensión, no obstante de manera incompleta. Por lo anterior, observa esta magistrada que al evidenciarse que lo que se quiere es demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior
se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG