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CSDJ - F1100101020002017021690120171207100131-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017021690120171207100131-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702169 01 Aprobado según Acta No 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante CARLOS JULIO LATORRE FIGUEROA en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora Lilia Aurora Ortegón García, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, al trabajo y a una vejez digna. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., el ciudadano CARLOS JULIO LATORRE FIGUEROA, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora Lilia Aurora Ortegón García, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, al trabajo y a una

vejez digna, lo anterior sustentado bajo los siguientes hechos: - Adujo que trabajó para el señor Saúl Ortegón en la finca La Liria del Municipio de San Cayetano - Cundinamarca, desempeñándose como administrador de la misma por más de 15 años. - Agregó que el empleador le permitió construir una casa dentro del mencionado inmueble. Indicó que presentó demanda laboral mediante apoderado en contra del difunto señor ORTEGÓN y LILIA AURORA ORTEGÓN GARCÍA, para obtener el reconocimiento de varios emolumentos por el tiempo laborado, la anterior demanda fue de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. - Igualmente manifestó, que no le han sido cancelados los pagos de sus prestaciones sociales, pues una vez falleció el señor SAÚL ORTEGÓN, la 1 Sala integrada por los H.M. Martin Leonardo Suarez Varón y Antonio Suarez Niño República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela señora ORTEGÓN GARCÍA, aparentemente vendió la finca a unos señores de Fusagasugá sin iniciar el debido proceso sucesorio. - Por lo anterior afirmó que la hija del fallecido, incurrió en el delito de falsedad en documento público y fraude procesal, por ello instauró denuncia el 28 de febrero de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación por

intermedio del señor Luis Arturo García; finalmente refirió que no ha recibió información frente a la mencionada denuncia. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente, indicó el accionante que se le había vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda, al trabajo y a una vejez digna, igualmente estableció las siguientes pretensiones específicas:

1. ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que se notifiquen las decisiones derivadas de la demanda laboral instaurada por el accionante, direccionada a lograr la cancelación de las prestaciones sociales.

2. ORDENAR a la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, para que brinde información respecto de la denuncia instaurada en contra de la señora LILIA AURORA ORTEGÓN GARCÍA por falsedad en documento y fraude procesal.

3. De igual forma estipuló, que si la señora ORTEGÓN GARCÍA no tenía los recursos para pagar sus prestaciones sociales, se le escriturara una porción de la finca, motivo de ello se suspenda cualquier negociación que se hagan sobre el mismo.

4. Por ultimó solicitó, que se impida la tala de árboles por no tener permiso de la Corporación Autónoma Regional (CAR).

ACTUACIONES PROCESALES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de auto adiado del 13 de octubre del 20172, admitió la acción de tutela. Así mismo ordenó vincular como terceros con eventual interés al ciudadano Luis Arturo García, como Presidente de la Corporación Nacional para el Desarrollo de la Economía Solidaria CONPDES, a la

2 Folio 22 del c.o 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a quien ordenó un informe sobre cómo se direccionó la denuncia presentada por el accionante.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, señaló que profirió sentencia el día 9 de septiembre de 2013 dentro el proceso ordinario laboral de primera instancia, donde declaró probada la inexistencia de la relación laboral del accionante con la señora ORTEGÓN GARCÍA, de igual manera declaró la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el difunto señor SAÚL ORTEGÓN, donde se condenó al pago de prestaciones sociales por parte del mismo, dicha decisión fue apelada por el señor LATORRE FIGUEROA, la cual fue rechazada por extemporánea. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, informó que la denuncia incoada por el señor LATORRE FIGUEROA fue recibida el día 2 mayo de 2017, la misma se asignó al Fiscal Segundo Delegado, indicó que el proceso se encuentra en fase de indagación preliminar y que el 11 de octubre de 2017 se ordenó escuchar en diligencia al accionante. De otra parte la señora Lilia Aurora Ortegón García, señaló que el accionante acudió a la Justicia

Ordinaria para exigir el respectivo pago de las prestaciones sociales, donde se emitió sentencia, en la cual el mismo no interpuso recurso de apelación, pues se determinó la no existencia de relación laboral por parte de la accionada con el señor LATORRE FIGUEROA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en decisión del 25 de octubre de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor CARLOS JULIO LATORRE FIGUEROA en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora Lilia Aurora Ortegón García, al considerar que: Con relación al cobro de las prestaciones sociales del accionante, que el mismo tendría derecho conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 9 de septiembre de 2013, pero afirmó que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer exigible tal obligación, dado que existen otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos. Igualmente estableció que no se evidencia por parte de la Fiscalía General de la Nación alguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, pues no se estableció una actitud omisiva en cuanto a informarle al mismo sobre el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela desarrollo del proceso penal, máxime cuando no se encuentra solicitud de

información por parte señor LATORRE FIGUEROA a la Fiscalía. Concluyó frente a las demás pretensiones del accionante, relacionadas con que se le escriture una porción de la finca La Liria del Municipio de San Cayetano – Cundinamarca, así como la relacionada con la prohibición de realizar la tala de árboles sin el permiso de la Corporación Autónoma Regional (CAR), la improcedencia de la acción de tutela, pues cuenta con otros instrumentos jurídicos para debatir dichas controversias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor CARLOS JULIO LATORRE FIGUEROA, formuló impugnación en escrito radicado el 03 de noviembre de 2017, en el cual manifestó que el amparo constitucional solicitado va dirigido en contra de la señora LILIA AURORA ORTEGÓN GARCÍA como propietaria de la finca La Liria del Municipio de San Cayetano – Cundinamarca, pues ha negado el pago de los salarios y prestaciones sociales, a los cuales tiene derecho desde su contratación por parte del difunto SAÚL ORTEGÓN, para realizar labores como administrador de la misma.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la

Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico.

En el asunto bajo examen es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se encamina a obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por parte de la señora LILIA AURORA ORTEGÓN GARCÍA como propietaria de la finca La Liria del Municipio de San Cayetano – Cundinamarca al accionante, pues ha negado el pago de los mismos, a los cuales tiene

derecho desde su contratación por parte del difunto SAÚL ORTEGÓN, realizando labores como administrador de la finca.

3. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los

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Referencia: Acción de Tutela requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental.

En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales.

De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la Jurisprudencia Constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar de manera concreta si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. El primer aspecto que habrá de mirarse es si procede o no la acción de amparo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales reconocidas por la Jurisdicción Ordinaria, no obstante por existir otros mecanismos judiciales para atacarlos, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente, existiendo un proceso ordinario laboral que se puede adelantar ante la Jurisdicción Ordinara Laboral. Pues bien, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de la Corte Constitucional. Así, por

ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional Colombiano3: 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso5. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que

afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte6 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable7”

4. Caso concreto Para el caso que nos interesa, encontramos que el accionante se encuentra reclamando unas prestaciones sociales originadas de la relación laboral que tuvo con el difunto SAÚL ORTEGÓN, realizando el cobro de las mismas a la señora LILIA AURORA ORTEGÓN GARCÍA como propietaria de la finca La Liria del Municipio de San Cayetano – Cundinamarca, puesto que prestó sus servicios como administrador de la finca por más de 15 años.

De los elementos materiales obrantes en el dossier, se logra identificar que en primera medida el accionante puso en conocimiento su inconformidad por el reconocimiento de sus prestaciones sociales al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual mediante decisión proferida el 19 se septiembre de 2013, declaró probada la INEXISTENCIA de la relación laboral del accionante con la señora ORTEGÓN GARCÍA. 4 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 5 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la Corte Constitucional). 7 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela De igual manera el Juzgado declaró la EXISTENCIA de un contrato laboral entre el accionante y el difunto SAÚL ORTEGÓN, pues en la misma decisión se condenó al pago de prestaciones sociales de esa relación laboral específica, no conforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado DESIERTO por presentarse de manera extemporánea.

Dicho pago de las prestaciones sociales por el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el difunto SAÚL ORTEGÓN, es el que pretende el accionante por medio de la acción de tutela, exigiendo esa obligación a la señora LILIA AURORA ORTEGÓN GARCÍA, por ser la heredera del predio el cual administró. Para la Sala es clara la improcedencia de la acción constitucional, pues para hacer efectivo el pago con base al reconocimiento de las prestaciones sociales, el accionante cuenta con otras instancias competentes para dicho objeto, como lo es la Jurisdicción Laboral dentro de un proceso ejecutivo, lo cual denota que no ha agotado los procedimientos judiciales pertinentes. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006, frente a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, estableció: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia

pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior” Es evidente para esta Corporación, la vulneración al requisito de subsidiaridad por parte del accionante, pues cuenta con otro mecanismo jurídico para hacer ejecutivo su derecho reconocido como lo es el pago de sus prestaciones sociales, no se evidencia dentro del dossier ninguna actuación ante la Jurisdicción Ordinaria con el ánimo de obtener dicho pago, por lo tanto no puede pretender el señor LATORRE FIGUEROA que se reconozca por vía de tutela su solicitud pues no ha agotado las vías jurídicas establecidas en el Ordenamiento Jurídico para obtener la cancelación de sus prestaciones a las cuales tiene derecho. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por esta razón, la Sala impartirá confirmación en su integridad al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su INTEGRIDAD el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JULIO LATORRE FIGUEROA en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora Lilia Aurora Ortegón García.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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