🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170217100ADJUNTA20180208092050-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170217100ADJUNTA20180208092050-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2017 02171 00 Discutido y aprobado en sala No. 5 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda de Reparación Directa incoada por intermedio de apoderada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaCOMFENALCO VALLE contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, CONSORCIO SAYP 2011, tendientes al cobro de unos servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y/o no reconocidos por devolución o glosas a las facturas.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 9 de julio de 2014 fue repartida para su conocimiento la demanda de reparación directa al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, acción instaurada por intermedio de apoderada de

COMFENALCO VALLE contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, GRUPO ASD S.A SERVIS S.A, CONSORCIO SAYP 2011, FIDUPREVISORA S.A.-FIDUCOLDEX S.A. a fin de que sean pagados los recobros por prestaciones no pos originados en fallos de tutela o Actas de Comité Técnico Científico, así como la indexación desde la fecha de radicación de las cuentas hasta la fecha en que se reciba efectivamente el pago de la condena, intereses moratorios, y cualquier otro daño causado por las demandadas en el transcurso del proceso.

2. La apoderada de la actora sustentó la pretensión básica antes aludida, en que COMFENALCO VALLE, en cumplimiento de órdenes judiciales plasmadas en fallos de tutela y Actas del Comité Técnico Científico se vio en la obligación de asumir los costos por cada uno de los servicios de los medicamentos, servicios (atenciones), insumos e intervenciones que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS y para el pago correspondiente, se radicaron cuentas de cobro ante los administradores fiduciarios con los debidos soportes que acreditan la prestación del servicio y los suministros respectivos “ (…), dado que mediante dilaciones y el desconocimiento de normas superiores, rechazaron sistemática e injustificadamente los recobros que mi poderdante le ha presentado, argumentando causales de rechazo que instrumentaliza a través de glosas frente a los recobros.

“ (fl. 383-384 c.o).

3. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, mediante auto de 11 de agosto de 2014 inadmitió la demanda pues no se habría cumplido con uno de los mandatos allí consagrados, a lo cual profirió auto de 25 de septiembre de 2014 mediante el cual rechazó la demanda. (fls 604-605 c.o).

4. La apoderada de COMFENALCO VALLE interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2014 contra el auto interlocutorio referenciado, concedido en el efecto suspensivo, el 10 de octubre de 2014. (fls. 607-614 c.o).

2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Allegadas las diligencias por reparto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, luego de varios escritos solicitando el impulso procesal, mediante auto adiado 5 de diciembre de 2016 consideró su falta de competencia, por considerar que quien debe conocer de la presente demanda es la Jurisdicción ordinaria, adujo: “De todo lo expuesto, se advierte que el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialmente a la laboral, toda vez que el tema en debate es concerniente al Sistema de Seguridad Social Integral, aspecto que según lo ordenado en la Ley 712 de 2001, es competencia de dicha jurisdicción.” (fl. 626-630 c.o) Por lo anteriormente expuesto, resolvió remitir el proceso a los Jueces

Laborales del Circuito de Cali (reparto) para lo de su competencia.

6. Asignado el proceso por reparto al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al estudiar el trámite procesal dado, profirió auto de 21 de junio de 2017, mediante el cual consideró su falta de competencia y ordenó remitir a esta Superioridad las diligencias, para que dirima el conflicto negativo de competencias, en consideración a que lo que se pretende es el pago de perjuicios materiales causados a COMFENALCO VALLE con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro. Indicó: “Pues bien la acción utilizada para acudir a esa Jurisdicción lo fue la de reparación directa, todas y cada una de las pretensiones se ciñen al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial en que incurrió el estado a través de la Nación. (…)” (fl. 672 c.o)

3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.

El objeto de la demanda incoada por COMFENALCO VALLE contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, CONSORCIO SAYP 2011, se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados en su totalidad. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Ordinaria, por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito

omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48

7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;

c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el el JUZGADO DOCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE CALI.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de esta Providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo oral de Cali , para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702171 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...