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CSDJ - F11001010200020170217300ADJUNTA20181003163148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170217300ADJUNTA20181003163148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201702173 00 Aprobado según Acta Nº 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE PASTO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN FNG L.A., contra el señor

EDGAR VICTORIANO DÍAZ JOSA.

ANTECEDENTES PROCESALES El abogado JOHN LINCOLN CORTES, en representación del FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN - FNG L.A, presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor EDGAR VICTORIANO DÍAZ JOSA, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201702173 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para que se libre mandamiento de pago por las cuotas de fomento ganadero y

lechero dejadas de cancelar por un valor de $2.191.945, que corresponde al valor contenido en el título expedido por FEDEGAN, entidad que certificó que el demandado, no reportó la cancelación de las cuotas de fomento ganadero y lechero, junto con los respectivos intereses de mora. En consecuencia solicitó tambien el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa de 25.61% anual, tal como lo autoriza la Ley 101 de 1993 y que son los mismos permitidos por el decreto 2304 de 2004, desde la fecha en la que se hizo exigible la cuota, hasta el día en que se realice su cancelación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 05 de abril de 2017, correspondió la demanda al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, el cual mediante el auto del 03 de mayo 2017, la rechazó, al considerar que ese operador judicial no es competente para conocer el presente asunto, indicando lo siguiente: "Claro es que lo pretendido es el cobro de una obligación parafiscal regulada y creada por la Ley 89 de 1993, por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado, por ende este Despacho estima que carece de jurisdicción para el trámite del presente asunto al tenor de lo regulado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dice Cláusula general o residual de competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201702173 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. " Norma que de la que de ninguna manera permite inferir competencia a cargo de la Jurisdicción Civil para conocer asuntos relacionados con el cobro de impuestos, tasas y contribuciones (verbigracia el caso que nos ocupa); aspecto reservado por la Ley a la Jurisdicción Coactiva y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo estatuyen los artículos 98,101 y 297 del CP. A.C. A" Conforme a lo anterior, indició ese Despacho que en este caso, que los Juzgados de pequeñas causas corresponden a la Jurisdicción Civil, por lo que remitió el asunto para que se sometiera a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Pasto. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 11 de julio de 2017, declaro la falta de competencia para conocer del asunto, esbozando las siguientes razones: Indicó que la certificación expedida por el Representante Legal de la Federación

Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN, no reúne las calidades exigidas en el artículo 297 del C.P.A.C.A, para que se constituya un título ejecutivo, el cual debería ser tramitado por esa jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se apartó este Despacho de las consideraciones esbozadas por la anterior instancia judicial, quien al analizar los artículos 75 del Código General del Proceso y 98, 101 y 297 del C.P.AC.A., determinó que el asunto objeto de controversia le compete a la Jurisdicción Contenciosa, olvidando que los títulos ejecutivos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son taxativos de conformidad a los establecidos en el artículo 297 del C.P.A.C.A y que dentro de ese listado no se encuentran relacionadas la certificación con la cual se pretende tramitar el proceso ejecutivo.

Recalcó que resultar erróneo pensar que es viable el cobro de las obligaciones consignadas en la certificación base de la demanda ejecutiva por la senda de la jurisdicción administrativa, pues encontró que el documento base de apremio no corresponde ni a una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ni a una decisión en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ni hace parte de un acto proferido en un proceso de cobro coactivo ni son copias auténticas de los

actos administrativos. En consecuencia ese Despacho, de conformidad con lo expuesto procedió a suscitar conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuesto por FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN FNG L.A., contra el señor EDGAR VICTORIANO DÍAZ JOSA, con ocasión del incumplimiento en el reporte y cancelación de las cuotas de fomento ganadero y lechero, junto con los respectivos intereses de mora. Por lo que se pretenden se libre mandamiento de pago frente a las sumas reclamadas más los intereses de mora. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero contenidas en certificación expedida el 24 de noviembre de 2015, por la

FEDEREACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS FEDEGAN, por valor de

$2.191.945, con ocasión a las facultades otorgadas por el Decreto 2025 de 06 de noviembre de 1996, que otorgó la formalidad allí establecida en virtud a que el Representante expida tal certificación, la que constituye título ejecutivo. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión de las demandantes están encaminadas a que se haga efectivo el pago de las obligaciones crediticias contenidas en documento expedido por FEDEGAN, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en un acto administrativo proferido por la Gobernación de Cundinamarca, estableciéndose lo adeudado por la relación de carácter laboral que tienen las demandantes, entonces, no se puede inferir que lo declarado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de

conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado en los actos administrativos por la Gobernación de Cundinamarca

donde declaró la existencia de acreencias laborales adeudadas en favor de las demandantes, resolución que por sí sola presta mérito ejecutivo, se itera por el contenido de los mismos. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia. Resultando claro para la Sala, la certificación expedida por el Representante Legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN, representa título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, los cuales cumplen con los atributos de ser claro, expreso y exigible, tal como el mismo documento lo indica en su parte final.

Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo del título contenido en la Certificación Expedida por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS - FEDEGAN el día

24 de noviembre de 2015, más los intereses de mora que se causen hasta el día en que realice el pago, sin que en ningún momento la pretensión hiciese referencia al reconocimiento efectuado en dichos actos administrativos, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE PASTO, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE PASTO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PEQEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE para lo de su competencia, y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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