CSDJ - F11001010200020170217400ADJUNTA20180625184858-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170217400ADJUNTA20180625184858-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 100101020002017 02174 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial por la Representante Legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. contra el MUNICIPIO DE RIO DE
ORO (CESAR).
ANTECEDENTES El día 09 de octubre de 2015, el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el MUNICIPIO DE RIO DE ORO (CESAR), dado que este último, adeudaba la suma de $134.961.479 correspondiente a capital, más los intereses moratorios causados hasta el 20 de marzo de 2015 por $13.864.099, para un total de $148.825.578, por concepto del número de cuenta 1212638-7, factura de venta de servicios No. 106425880, en atención al suministro de la energía eléctrica para el funcionamiento del alumbrado público prestado por la entidad demandante al
demandado, cuya pretensión principal fue que se librara mandamiento de pago en contra del ente territorial por el valor señalado.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702174 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña, quien en auto del 21 de octubre de 2015 resolvió asumir competencia del proceso ejecutivo, como consecuencia, ordenó al demandado pagar las sumas señaladas en el término de cinco días, pero se abstuvo de librar mandamiento de pago; finalmente, el 27 de octubre de 2016, profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual, fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del demandando.
En decisión del 08 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo singular y decretó la nulidad la sentencia dando aplicación al inciso 1 del artículo 16 del CGP, conservando plena validez de lo actuado con anterioridad a ella, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos de Valledupar - Cesar, siendo asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad, el cual, se abstuvo de avocar conocimiento y provocar el conflicto negativo de competencia.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVILFAMILIA, mediante auto del 08 de marzo de 2017, señaló que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer la Litis, conforme se dispone en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignándole el conocimiento “de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del mismo modo, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado1 precisó que los jueces administrativos son competentes para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con unas condiciones, a saber, “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, respaldar obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; (iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.”. Situaciones acreditadas para esa
Sala de decisión, en razón, que la entidad demandante pretendió librar mandamiento de pago con base en la factura no. 106425880, derivada de la prestación periódica del servicio de alumbrado público al Municipio de Río de Oro – Cesar -, por lo tanto, es una controversia que le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de primera instancia acorde a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA. 2.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en auto de fecha 21 de junio de 2017, el Despacho Judicial señaló que a ésta Jurisdicción le corresponde el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas “en ejercicio de funciones estrictamente administrativas” tal como lo establece el artículo 104 del CPACA, entonces, la pretensión de la demanda ejecutiva no se derivó de un contrato estatal, sino de uno de condiciones uniformes, celebrado entre la empresa de servicios públicos y el usuario, que en este caso es el Municipio mencionado, el cual se rige por la Ley 142 de 1994, además, el título objeto de ejecución es una factura de servicios públicos, para todos los efectos a un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible, conforme los términos previstos en el art. 422 del CGP. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de 1 Autos del 21 de febrero 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006,
expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones con el mentado Tribunal y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial por la Representante Legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. contra el MUNICIPIO DE RIO DE ORO (CESAR), para que se cancele el total de $148.825.578, por concepto del número de cuenta 1212638-7, factura de venta de servicios No. 106425880, en atención al suministro de la energía eléctrica para el funcionamiento del alumbrado público prestado por la entidad demandante al demandado. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de
2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la
efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos ya sean de carácter general o bien particular o concretos destinados a producir efectos jurídicos, en el caso bajo estudio a través de los contratos estatales. En el sub examine, de los documentos arrimados al expediente, no encuentra esta Colegiatura que se haya celebrado un contrato de los reglados por la ley 80 de 1993, porque el origen fue la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, por un lado tenemos a la empresa de servicios públicos domiciliarios y por la otra al usuario, que en el presente caso es el Municipio de Río de Oro, del mismo modo, se allegó el pliego de las condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., pero no el contrato como tal suscrito entre las partes, a través del cual el municipio le encomendó la iluminación pública, pero sí se arrimó al proceso la factura de los servicios de prestados, pero no se puedo determinar el origen de las éstas, siendo requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa que este sea un contrato estatal según lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” No encuentra esta Sala que se está frente a un negocio jurídico estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se puede deducir que se trata de un contrato estatal ya que, se reitera, el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas de prestación de servicios aportadas al proceso. No se evidencia que las facturas estén precedidas de lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina dentro del proceso de contratación estatal: “Etapa precontractual”, constituida por los actos de la administración previos al contrato estatal, tales como los estudios previos (planeación), disponibilidad presupuestal, licitación y la correspondiente acta de cierre de la misma y resolución de adjudicación (si es del caso), ofertas y cotizaciones, así como el correspondiente registro presupuestal, aunados a los actos de perfeccionamiento del contrato estatal constituido por el acuerdo de voluntades en la que las partes suscriben el contrato caracterizado por contener; además de las cláusulas comunes al derecho privado, cláusulas propias del contrato estatal denominadas exorbitantes, tales como la de caducidad administrativa, terminación, modificación e interpretación unilateral, entre otras, ausentes en el caso sub examine. Lo anterior, dado que el argumento expuesto por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, representante de la jurisdicción ordinaria, se enfoca en argumentar la competencia de la jurisdicción administrativa en la obligación derivada de un contrato estatal que para el caso estuvo ausente ya que de las facturas allegadas a la Sala no se colige que ello haya ocurrido. En cambio, sí puede verse que las facturas allegadas al expediente contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, configurativas de título ejecutivo, de acuerdo 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a lo preceptuado en el Código Civil2. Así las cosas, nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, pese a ser una de las partes involucrada en el conflicto de naturaleza pública, lo cual haría pensar inicialmente, que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero debe tenerse en cuenta que la demanda está dirigida al cobro de “facturas” y no en ninguno de los títulos ejecutivos que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 encarga al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, se ha dicho en varias oportunidades por partes de esta Sala que no tiene ninguna relevancia para el caso en concreto, la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación3.
Así las cosas tratándose de títulos valores, esta Corporación ha sido del criterio de que la competencia debe adscribirse a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio4. En el asunto sub examine, la parte demandante aportó los títulos ejecutivos con los cuales fundamenta la demanda, representado en facturas de cobro por la prestación 2 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 3 Veáse, por ejemplo el Radicado N°110010102000201303087 00. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera 4 Expediente 1100101010200020120276800. M.P. Henrry Villarraga Oliveros 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del servicio de alumbrado público, que dieron paso a la sustentación de la actuación; en el caso concreto no se atacó ningún acto administrativo o contrato estatal, limitando las pretensiones a la reclamación de unos títulos ejecutivos por el no pago de las acreencias mencionadas.
Respecto a la demanda que procede en relación con los títulos ejecutivos que no tienen su origen en los contratos estatales, esta Sala ha recurrido al artículo 422 del Código General del Proceso: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” Además, encuentra esta Colegiatura que las facturas objeto de la presente providencia reúnen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 y, como tal, son consideradas como título ejecutivo: “(…) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”(Subrayas de esta Sala). En conclusión, del caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de las normas y jurisprudencias invocadas para definir la competencia de la 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, que conducen a determinar que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria, esto es, resolver el recurso de apelación interpuesto y cuya competencia es del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL - FAMILIA y el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL – FAMILIA, para lo de su cargo y copia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR copia para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12