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CSDJ - F11001010200020170217700ADJUNTA20180601164454-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170217700ADJUNTA20180601164454-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702177 00 Aprobado según Acta Número 48 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por JOAQUIN CANCIO COLLAZOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP Y OTROS.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201702177 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES El señor JOAQUIN CANCIO COLLAZOS, mediante apoderado judicial promovió

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en la Resolución Nº RPD 038389 del 21 de agosto de 2013 expedida por la subdirectora de la UGPP mediante la cual resolvió una solicitud de indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante en cuantía de ($1.674.597.07) , así como la nulidad de la Resolución Nº RPD 043924 del 23 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP mediante el cual resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución Nº RPD 038389 del 21 de agosto de 2013 y de igual manera la nulidad de la Resolución Nº RPD 048291 del 17 de octubre de 2013 expedida por la UGPP mediante el cual resolvió recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución No. 38389 del 21 de agosto de 2013. Finalmente pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 267 del 26 de febrero de 2009 expedida por el área de pensiones del grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para que concretamente sea revocados los siguientes acápites: “ARTICULO CUARTO: MODIFICAR las Resoluciones Nos. 11956 de 8 de agosto de 1990 y 38601 del 25 de septiembre de 1990 emitida en su orden, por el Gerente del

Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y el subgerente de Relaciones Industriales de la empresa Puertos de Colombia, en el sentido de reconocer una pensión vitalicia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de jubilación al señor CANCIO COLLAZOS en cuantía de ($365.086,39) a partir del 14 de julio de 1997, fecha en que cumplió 50 años, equivalente al 80% del promedio mensual devengado en su último año de servicios ajustado a la legalidad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro

(1989-1990).

ARTICULO QUINTO: en consecuencia AJUSTAR a derecho la pensión de CANCIO COLLAZOS para el presente año, al valor de ($960.702,85) teniendo en cuenta todos los incrementos anuales decretado por el Gobierno Nacional, monto con en el que se reportara el pago de su mesada pensional a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo ARTICULO SEXTO: DECLARAR que el señor CNACIO COLLAZOS debe reintegrar a la Nación la suma total de ($1.354.936.461,98) que recibió sin Derecho, por las razones motivadas.

ARTICULO OCTAVO: ORDENAR la compensación entre la suma reconocida en el artículo precedente a favor del ex trabajador CANCIO COLLAZOS y el valor que el

mismo adeuda a la administración señalado en el artículo sexto, y en consecuencia DECLARAR que el mencionado estragador aun adeuda a la Nación l suma total de ($1.336.302.184,62) según lo expuesto en la parte motiva. Las mesadas que se causen hasta la ejecutoria del presente proveído administrativo y su aplicación efectiva en nómina de pensionados, serán liquidadas por Nomina de esta Área y abandonada a la deuda de CANCIO COLLAZOS”. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se re liquide la pensión devengada por el señor Joaquín Cancio Collazos EN LOS TEMRINOS QUE CORRESPONDEN A LOS FATORES salariales establecidos en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones resolución 1195 del 8 de agosto de 1990 y la 38601 del 25 de septiembre de 1990, así mismo se ordene y se declare la indexación de la primera mesada pensional con relación a la verdadera cuantía de la pensión del señor Cancio Collazos, esto es que se indexe la mesada que originalmente señalo la resolución 1195 de 1990.

Solicitó a modo de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las diferencias que correspondan a todas y cada una de las mesadas y demás emolumentos que se deprendan de estas, tales como actualizaciones, indexaciones e intereses de los

valores solicitados desde el mes de septiembre de 2007 hasta la fecha que corresponden a $7.34.344.124. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de septiembre de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia y ordenó remitir la demanda y sus anexos a la jurisdicción ordinaria laboral. Argumentó que el artículo 104 del C.P.A.C.A. en su numeral 4 donde señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Así mismo señaló el el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en su numeral 4 prescribe que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce "las controversias relativas a la prestación de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

De igual manera mencionó que el artículo 123 de la Constitución Política expresa que

"son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialm ente y por servicios". De los anteriores preceptos el despacho estableció que para que una controversia referente a la seguridad social, sea conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es necesario que se acredite la existencia de dos sujetos calificados en los extremos de la litis, es decir, por un lado, un servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, en otras palabras un empleado público y por el otro, una entidad administradora de seguridad social de naturaleza pública. Ahora bien, refirió que dentro del expediente obra la constancia de fecha 09 de diciembre de 2016 aportada por el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, en la cual se indicó que una vez revisada la historia laboral del señor JOAQUIN CANCION COLLAZOS, contenida en expedientes tanto pensional como laboral, se verificó y constató que el demandante laboró en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA entre el 18 de marzo de 1971 y el 30 de marzo de 1990, desempeñándose como Auxiliar de Registro y control de Personal, catalogado como trabajador oficial. Por lo anterior finalizo diciendo que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la competente para conocer del proceso. Con auto de fecha 23 de mayo de 2017, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA consideró que contrario a lo expuesto por el Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Administrativo de Bolivar la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para dirimir la controversia planteada; por lo que del caso propuso conflicto negativo de jurisdicciones.

Indicó que la jurisdicción ordinara laboral, tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato laboral de carácter particular y los generados en el sistema integral de seguridad social, circunstancias que determinan la competencia como lo dispone el Código. Señalo el Código Sustantivo Laboral en los artículos 3 y 4 que prevé: “ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” A su turno indicó el Código Procesal Laboral en su artículo 2 que establece: “ARTÍCULO 2º.. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación

laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." En cuanto a la jurisdicción administrativa señaló que regula los conflictos en los que sea parte una entidad estatal, o bien privada pero que cumpla funciones que en principio correspondan al estado

Colombiano, señaló el numeral 2 del artículo 155 del C.P.A.C.A. “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes“.

Indicó el Despacho que en el presente asunto la demanda se observó que va dirigida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES, entidades claramente estatales, lo que de plano determina la competencia a la jurisdicción administrativa. Aunado a lo anterior, reiteró que el conflicto no se genera entorno a la seguridad social, por el contrario se persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos. En consecuencia, manifestó el Despacho que no es viable al juez administrativo manifestar su incompetencia en el presente asunto, si lo que desea la demandante es que se declare República de Colombia Rama Judicial

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la declaratoria de nulidad de actos administrativos, siendo que son estas pretensiones claramente de su resorte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”

(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los

conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de JOAQUIN CANCIO COLLAZOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Ahora bien, como lo pretendido por el demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos en la Resolución Nº RPD 038389 del 21 de agosto de 2013 expedida por la subdirectora de la UGPP mediante la cual resolvió una solicitud de indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante en cuantía de ($1.674.597.07) , así como la nulidad de la Resolución Nº RPD 043924 del 23 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP mediante el cual resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución Nº RPD 038389 del 21 de agosto de 2013 y de igual manera la nulidad de la Resolución Nº RPD 048291 del 17 de octubre de 2013 expedida por la UGPP mediante el cual resolvió recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución No. 38389 del 21 de agosto de 2013. Finalmente pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 267 del 26 de febrero de 2009 expedida por el área de pensiones del grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y de la Protección Social De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que ataca los actos administrativos mencionados, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho con la reliquidación de la pensión devengada del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones señor Joaquin Cancio, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Por lo tanto observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la

reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y

restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JOAQUIN CANCIO COLLAZOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por JOAQUIN CANCIO COLLAZOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702177 00

Aprobado según Acta No. 48 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer del Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en relación con

ocasión del medio de control de nulidad y r

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