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CSDJ - F1100101020002017021780020171122154206-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017021780020171122154206-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702178 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Corporación a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de competencia planteado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, con ocasión del trámite del Despacho Comisorio No. 32 de 28 de marzo de 2017 librado por el aludido juzgado a la alcaldía municipal para la práctica de diligencia de secuestro de un inmueble decretada en el marco del proceso ejecutivo singular con radicado 201700055-00 de Gloria Inés Silva Rivera contra Luis Fernando Martínez Ramos y otros, de no ser porque el conflicto no está trabado.

II. ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia en el marco del proceso ejecutivo singular con radicado 2017-00055-00 de Gloria Inés Silva Rivera contra Luis Fernando Martínez Ramos, Kennedy Hernández Ramos y Leonor Delgado Álvarez, por auto de 28 de marzo de 2016, dispuso librar despacho comisorio al Alcalde Municipal de Armenia para la práctica de diligencia de secuestro del

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-11335 de propiedad de la demandada Kennedy Hernández Ramos, facultándose al comisionado para que designe al secuestre. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En cumplimiento de la disposición judicial, la secretaría del despacho libró el Comisorio No. 32 de marzo 28 de 2017, dirigido al señor Alcalde Municipal de

Armenia – Quindío.1 La Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía Municipal de Armenia mediante escrito de 19 de abril de 2017, devolvió al juzgado de origen el despacho comisorio, aduciendo falta de competencia en virtud de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 - Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.2 Mediante proveído de 5 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dispone el reenvío del despacho comisorio número 32 de 28 de marzo del mismo año, a la Alcaldía Municipal de Armenia para que se de cumplimiento a lo allí dispuesto.3 Por oficio 1956 de 14 de junio de 2017, la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia devuelve nuevamente el despacho comisorio al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, señalando que no tiene

competencia para tramitar esos asuntos, conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.4 Mediante providencia de 4 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia ordena remitir el Despacho Comisorio No. 32 de 28 de marzo de la misma anualidad, al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Armenia para que se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y la Alcaldía Municipal de Armenia.5 1 Folio 3 c. principal 2 Folio 8 c. principal 3 Folios 5-7 c. principal 4 Folios 9-10 c. principal 5 Folio 11 c. principal 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por auto de 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordena la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto de competencia, acorde a lo normado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir

los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. El parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, por el cual se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, estableció que “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, concluyendo que conforme las medidas transitorias 6 Folio 12 c. principal 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA previstas en la reforma, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, la atribución de dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Análisis del caso. En función de lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Corporación apunta a determinar si el conflicto de competencia se puede generar por las comisiones que se libran por parte de los jueces de la República a las autoridades administrativas para la práctica de una diligencia de secuestro de un bien inmueble afectado con una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso judicial. Al respecto, el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, que habilita la posibilidad de acudir a la figura de la comisión, cuando se trate de solicitud de auxilio a otro servidor público que deba prestar en los términos del artículo 37 del citado estatuto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En este punto, resulta pertinente subrayar que el mencionado artículo 37 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas generales que gobiernan la figura de la comisión, señalando, entre otras cosas, que esta se podrá librar para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, puntualizándose luego que la comisión se podrá conferir para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester, excluyéndose la práctica de medidas cautelares extraprocesales.

Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al referirse a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, puntualizó en Sentencia T206/17: (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.[45] 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De lo expuesto, se pueden entonces distinguir dos situaciones diferentes: una es la relativa a la expedición de la orden judicial por la cual se decreta la medida cautelar y, la otra, lo atinente a su ejecución o cumplimiento.

Precisamente, una de las características esenciales de la administración de justicia es la relativa a la ejecutoriedad de sus decisiones. De esta manera, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferente o ajeno a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a cumplirla, por medios coercitivos con acompañamiento y uso de la fuerza legítima del Estado y que puede extenderse desde la simple reconvención hasta el arresto, generándose en muchos responsabilidad de orden penal o disciplinario para quien desacate la orden judicial. Entonces, el incumplir una providencia judicial puede llegar a comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos, siendo altamente relevante el tema de la culpabilidad. Ciertamente, en algunos casos la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad material y jurídica, aspecto que se deberá trasladar al operador judicial para que decida sobre la misma, quien podrá impartir orden de continuar con la ejecución de la decisión judicial por parte de la autoridad

respectiva o si encuentra alguna justificación, para lo cual puede incluso recurrir a los poderes correctivos que la ley le otorga. Significa lo anterior, que las órdenes judiciales no son fuente de conflictos de competencia sino que las situaciones de su ejecución y cumplimiento se resuelve 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA por la propia autoridad judicial al interior del proceso en los términos que la ley consagra.

El artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar que el conflicto de competencia se plantea sobre el conocimiento del proceso y no sobre la ejecución de las decisiones judiciales. Dispone la norma: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el

mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201702178 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Bajo esta premisa, los conflictos de competencia que se pueden provocar entre autoridades administrativas y autoridades judiciales, versa sobre el conocimiento para conocer, tramitar y decidir el asunto de fondo, por lo que escapa a esta figura procesal el debate que se pueda generar frente al cumplimiento de las órdenes judiciales que se profieren en el marco del proceso. Tal y como se ha dejado sentado en esta providencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando un determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Sin duda, una de las formas de definir la competencia de un determinado

funcionario judicial, es a través de los conflictos o colisiones de competencia, los cuales pueden ser de carácter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, mientras que el segundo, se genera cuando las dos autoridades afirman no tenerla. En este contexto, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales o entre estos y autoridades administrativas en los casos autorizados por la ley, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad respectiva, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sin embargo, la figura de los conflictos de competencia tiene como presupuesto esencial que la discusión se presente sobre quién debe conocer, tramitar y decidir el proceso, por tanto, no se genera cuando la discusión es sobre la ejecución o cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial a una autoridad administrativa, pues esta circunstancia se debe resolver al interior del proceso.

En todo caso, no sobra advertir que el artículo 209 superior establece que la función pública está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, del principio de colaboración armónica, en orientación a que por ejemplo se pueda alcanzar una pronta y cumplida administración de

justicia. Se itera que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico, para lo cual la Constitución Política y la ley otorgan amplias facultades al poder judicial, para que si es del caso debe, sus disposiciones y mandatos puedan ejecutarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos, para lo cual el operador jurídico puede acudir a sus poderes correctivos y de ser necesario ordenar las compulsas a que haya lugar para que se adelanten las investigaciones pertinentes por el no cumplimiento de las providencias judiciales emitidas en el marco de sus atribuciones constitucionales o legales. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De acuerdo a lo expuesto, el cumplimiento de las órdenes contenidas en providencias judiciales no puede estructurar un conflicto de competencia, por tratarse de una situación meramente procesal que se debe resolver al interior del proceso judicial, por lo tanto, la Corporación se abstendrá de resolver lo relativo a la competencia de la autoridad comisionada para la práctica de la diligencia

decretada por el Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia en el proceso ejecutivo singular con radicado 2017-00055-00 de Gloria Inés Silva Rivera contra Luis Fernando Martínez Ramos y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver de fondo sobre la competencia de la autoridad comisionada para la práctica de la diligencia decretada por el Juez Séptimo Civil Municipal de la ciudad de Armenia en el curso del proceso ejecutivo singular con radicado 2017-00055-00 de Gloria Inés Silva Rivera contra Luis Fernando Martínez Ramos y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, para lo pertinente.

TERCERO: Remítase copia de esta decisión a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía Municipal de Armenia.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial cúmplase lo dispuesto y déjense las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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