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CSDJ - F1100101020002017021790020171205142322-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017021790020171205142322-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702179 00 Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÙNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTCUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGACUNDINAMARCA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial del señor FRED ERICK

BUENAVENTURA ROCHA WALTEROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutivamandamiento de pago, instaurada el día 29 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial del señor FRED ERICK BUENAVENTURA ROCHA WALTEROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en aras de que se cancele la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto fueron reconocidas mediante Resolución No.000722 del 3 de abril de

2014, teniendo en cuenta la fecha de su causación o fecha en que debieron pagarse. (fl 1 – 11 c.o.). 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, despacho judicial que en proveído del 11 de mayo de 2016, aseveró su falta de competencia para conocer señalando que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo órgano competente para dirimir los conflictos suscitados entre dos jurisdicciones, en proveído del 13 de mayo de 2015, resolvió un conflicto de competencia por el mismo asunto entre el Juzgado Único laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, señalando que era la República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702179 00 jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer, por cuanto en el proceso ejecutivo donde se solicita el cobro de los intereses a las cesantías y/o la indemnización moratoria, no hacen parte de los asuntos asignados a la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que, en el presente caso es un proceso ejecutivo complejo de los mencionados en la jurisprudencia precedente, pues el actor demanda por el pago de la indemnización o sanción moratoria, correspondiéndole su competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Concluyó indicando que, no obstante, se evidenciaba que de conformidad con la Resolución

No. 000722 del 23 de abril de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el último lugar donde el actor prestó los servicios fue en el municipio de Tibacuy - Cundinamarca, perteneciente a la jurisdicción de Fusagasugá, careciendo ese despacho de competencia por factor territorial y que en aplicación al artículo 7del C.P.T. y SS, sin importar la elección que posteriormente haga el actor de adecuar la demanda a un proceso ejecutivo laboral este despacho carecía de competencia por factor territorial, correspondiendo su conocimiento al Juez Civil del Circuito – reparto, de Fusagasugá como quiera que en ese municipio no existe juzgado laboral. (Flio 16-18 c.o.). 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, despacho que mediante auto del 07 de junio de 2017 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que, en pronunciamiento de unificación de sentencias del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fungiendo como M.P. el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro de la radicación No. 110010102000201601798 decidió “UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos

de su publicación y difusión por la relatoría de la Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa”. En consecuencia, resolvió rechazar por falta de jurisdicción la anterior demanda, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el presente conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

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En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

2. Del caso en concreto.

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por el apoderado judicial del señor FRED ERICK BUENAVENTURA ROCHA WALTEROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 4 Rama Judicial

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión entre diferente jurisdicciones, en tanto el JUZGADO ÙNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta. Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la

Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada der resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702179 00 ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta, en tanto las autoridades colisionadas integran diferentes especialidades, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Laboral Y Civil), quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta, será ese Alto Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno a la demanda ejecutiva laboral presentada por el apoderado judicial del señor FRED ERICK

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SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta para lo de su cargo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ÙNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada República de Colombia 7 Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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