CSDJ - F1100101020002017021840020180323092115-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100101020002017021840020180323092115-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702184 00 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá – Valle del Cauca1 y el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Buga Valle del Cauca2, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por el señor HERNAN
LONDOÑO RINCON contra, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El apoderado del señor HERNAN LONDOÑO RINCON, el 10 de mayo de 2016 promovió demanda de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra
COLPENSIONES, pretendiendo lo siguiente:
A. Revocar el dictamen número 201315920 de fecha 26 de junio de 2013, emitido por COLPENSIONES, en donde se calificó al señor HERNAN LONDOÑO RINCÓN sobre su pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, en relación con la fecha de ESTRUCTURACIÓN.
1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702184 – 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
B. Determinar que la fecha de estructuración es el año 2005, fecha en la cual la doctora LESBY ALEXANDRA GAMEZ GONZALEZ, medica especialista en salud ocupacional y medica calificadora, según resultados de estudios de historias clínicas en donde se determinan que en el año 2005, el señor Londoño, tuvo desprendimiento de retina en ojo derecho, y desde esta fecha comienza a declinar su vista.
C. Condenar en costas a COLPENSIONES.
Igualmente, pretende que se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar una pensión de invalidez por riesgo ocupacional, en virtud a la pérdida de capacidad laboral, o en su defecto, el pago de la indemnización correspondiente a la disminución porcentual de la pérdida de capacidad laboral. Finalmente y de manera subsidiaria, reclama que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez por riesgo común en el evento en que se establezca que su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TULUÁ – VALLE DEL CAUCA
2. “El 3 de mayo de 2017, se declaró sin competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, alegando que estando el proceso en revisión para continuar el trámite pertinente se evidencia haberse admitido pese a que la pretensión tal y como se presenta en la demanda busca la revocatoria de un dictamen emitido por
COLPENSIONES.
Pretensión ésta que escapa de la esfera del conocimiento del Juez Laboral en tanto se pretende suprimir del mundo jurídico un acto administrativo de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa carácter particular y concreto, asunto que debe conocer el Juez de lo Contencioso Administrativo en acción de revocatoria directa.
Bajo los parámetros del artículo 3 del Código sustantivo del Trabajo, corresponde al Juez Laboral conocer de las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. Ahora bien, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 tiene dispuesto las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las Juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta
correspondiente, es clara y expresa la norma cuando señala los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, que no es el caso de autos pues el dictamen del que se pretende su revocatoria fue emitido por la demandada. En consecuencia, dado el erro procesal en que se incurrió al admitir la demanda y, teniendo en cuenta la pretensión principal del asunto, en los términos ya definidos, quien debe conocer de esta actuación son los Jueces de lo Contencioso Administrativo, razón que impone la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, emergiendo la insoslayable necesidad de remitir las actuaciones a dichos funcionarios por razones de jurisdicción tal como lo tiene determinado la jurisprudencia constitucional…”
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA DEL VALLE DEL CAUCA
3. El 14 de junio de 2017, ese Despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y trabó el conflicto, al considerar que “argumentando para el efecto que el demandante ataca un acto proferido por una entidad estatal, y en consecuencia el competente para tramitar lo por el
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitado, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón esta última por
la cual remitió las presentes diligencias a los juzgados administrativos de este distrito judicial siéndole asignado su conocimiento a este Juzgado. Ahora bien revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES obrante a folio 61 del expediente, se evidencia que el demandante siempre estuvo vinculado laboralmente en el sector privado, e incluso de manera independiente, tal y como se verifica en las cotizaciones que por el fueron realizadas en la fecha en que fue calificado, razón por la cual considera esta operadora judicial que la competencia para conocer del presente asunto recae sobre la Jurisdicción ordinaria laboral. En sentencia C-1027 de 2002la Corte Constitucional se pronunció sobre la norma contenida en el numeral 4 del artículo 2 la Ley 712 de 2001, estableciendo dos sub reglas sobre la resolución de conflictos jurisdiccionales: i) “Todo litigio que se origine en el interior del Sistema General de Seguridad Social, independientemente de la relación jurídica y la naturaleza del acto jurídico controvertido, es del conocimiento de la de la justicia ordinaria. ii) En tanto que, los que se dan al margen de dicho sistema, serán conocidos por los jueces ordinarios o administrativos en razón a la relación jurídica y la naturaleza del acto jurídico controvertido” Por su parte el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hace referencia a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, quedó así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y
las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Teniendo en cuenta las normas y apartes de jurisprudencia transcrita, además que el demandante nunca ostentó la calidad de empleado público, se llega a la conclusión de que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá quien debe conocer el presente asunto, despacho al que inicialmente le correspondió por reparto.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el inminente desacuerdo o controversia que se suscita entre este despacho y el mencionado Juzgado remitente, se suscitará el conflicto negativo de competencia, para efectos de que sea dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por la cual se establece la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
IV .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de HERNAN LONDOÑO RINCON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HERNAN
LONDOÑO RINCON, contra COLPENSIONES.
1. Revocar el dictamen número 201315920 de fecha 26 de junio de 2013, emitido por COLPENSIONES, en donde se calificó al señor HERNAN LONDOÑO RINCÓN sobre su pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, en relación con la fecha de ESTRUCTURACIÓN.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
2. Determinar que la fecha de estructuración es el año 2005, fecha en la cual la doctora LESBY ALEXANDRA GAMEZ GONZALEZ, medica especialista en salud ocupacional y medica calificadora, según resultados de estudios de historias clínicas en donde se determinan que en el año 2005, el señor Londoño, tuvo desprendimiento de retina en ojo derecho, y desde esta fecha comienza a declinar su vista.
3. Condenar en costas a COLPENSIONES.
Se indicó que el accionante funge como Empleado Privado desde 1988 y que en dictamen del 26 de junio de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó una pérdida de su capacidad laboral en 71.85% Se entiende entonces que se trata en estricto sentido, de la pretensión referente a revocar el dictamen Numero 201315920 y al reconocimiento de una pensión de invalidez de un servidor. Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales
a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como el reconocimiento de una pensión de invalidez, adquirida bajo el status de empleada pública –fiscal-, cuya relación o vínculo jurídico ostenta respecto de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, conforme a las reglas anteriores en materia de competencia, se tenía que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
Así mismo, el artículo 134-B, numeral 1º del anterior Código Contencioso Administrativo, señalaba la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en
los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala) Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
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2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria
Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado,
y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (COLPENSIONES) está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter
laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción.
Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la
competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir qué se entiende como la fijación de la competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas; mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de la naturaleza de la entidad demandante. Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, caso concreto del artículo 3083 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite 3 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas.
Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 2284 de la C.P. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a una empleado del sector privado y demandada una entidad pública5 – donde se busca la nulidad de un dictamen emitido por Col pensiones , no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en
cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Por el contrario, es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga – Valle del Cauca, por cuanto, es de los casos en los cuales sin reparo alguno deber aplicarse el criterio orgánico que rige en materia de competencias. 4 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 5 La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora HERNAN LONDOÑO RINCON, le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTWALTEROS
Vicepresidente Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201702184 00 Aprobado en Sala No. 20 del 14 de marzo de 2018 Con el debido respeto me permi
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