CSDJ - F11001010200020170218601ADJUNTA20180509165130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170218601ADJUNTA20180509165130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702186 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: EMPERATRIZ HERRERA CUENCA
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ y SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve esta Sala impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en octubre 26 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por EMPERATRIZ HERRERA CUENCA contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISICPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y
SUPERIOR.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La abogada accionante EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, mediante apoderado judicial alegó presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de las
accionadas, según los hechos que se relatan a continuación: Indicó que cursó en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el proceso disciplinario Nro. 2012-04036, en el cual fue sancionada en primera y segunda instancia con exclusión en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Referente a la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2017 manifestó que para arribar a tal decisión se le violó el debido proceso a partir de la audiencia de juzgamiento, en la que se le denegó la práctica de pruebas que apuntaban a desvirtuar su responsabilidad. Lo anterior, por cuanto se le atribuyó la responsabilidad a la disciplinada de hacer comparecer a los testigos a la audiencia de juzgamiento, para lo cual 1Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. se le otorgaron escasos 5 días hábiles, a pesar de que se sabía que los mismos residían en alguna ciudad de la costa Atlántica y aunque se solicitó al despacho de instancia colaboración en tal sentido, se obtuvo de su parte una rotunda negativa, quebrantando así los artículos 1º y 15 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se cercenó su derecho a allegar la prueba testimonial requerida para desvirtuar los cargos endilgados. Los argumentos expuestos en su momento en el proceso disciplinario por el Seccional de primera instancia, fueron atacados mediante recurso de apelación, pero el ad quem en la sentencia de abril 5 de 2017 se limitó a
realizar una síntesis de la actuación y a relacionar en extenso el material probatorio, pero no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados y que constituían el objeto de alzada, con lo cual se evidenciaba una ostensible falta de motivación. Afirmó que a lo largo de toda la actuación disciplinaria la actora señaló que no elaboró el documento tachado de falso y que se dice fue enviado desde su correo electrónico, indicándose concretamente que fue elaborado en mayo de 2012 y que en abril (sic) ya había sido utilizado como medio de prueba por el abogado Perdomo en el proceso de extradición, prueba contundente de que el documento entró al tránsito jurídico antes de que el quejoso conociera o contactará a la abogada encartada, pero dicho razonamiento no fue abordado por la segunda instancia. Por lo anterior, deprecó se ordenara a esta Superioridad que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo con la debida motivación con relación a la apelación interpuesta por la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA contra la decisión del 28 de febrero de 2017.
2. Actuación de la primera instancia.
La accionante radicó su acción de tutela el 2 de octubre de 2017 ante esta Superioridad, entidad que mediante auto con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá de acuerdo a las previsiones contempladas en el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Mediante auto de octubre 17 de 2017 la Magistrada de la Sala de instancia
ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR, se remitieron las respectivas notificaciones y se concedió un término de un día para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 32 a 39).
3. Intervención de los accionados.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, por medio del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, señaló que la acción de tutela no era una instancia adicional en la que se puedan realizar de nuevo interpretaciones de normas y valoración probatoria, y por ello deprecó su improcedencia. Subsidiariamente solicitó sea denegada la acción constitucional en la medida que la accionantes está atacando aspectos sobre los cuales se emitió pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Ciertamente, una vez se abrió el proceso a pruebas en la etapa de pruebas y calificación, las cuales se practicarían en la audiencia de juzgamiento, la disciplinable pidió que fueran escuchados unos testigos, pero al indagársele por las direcciones o los datos para citarlos, dijo que no contaba con los mismos, por lo que quedó en que los haría comparecer ella directamente. Para el día de celebración de la audiencia de juzgamiento, e incluso antes, de manera escrita, la abogada llegó diciendo que tenía los datos de los testigos, pretendiendo que fueran citados por el despacho, lo cual se denegó porque no fue así como se decretó la prueba, aunado a que por lo analizado
en la misma sentencia, se evidenciaron diversas maniobras dilatorias por parte de la disciplinable, quien ciertamente buscaba la prescripción de la acción disciplinaria, que ahora pretende alegar también mediante la acción de tutela. Indicó que todo lo argüido en sede de esta tutela, fue argumentado en los alegatos de conclusión y de los cuales se dieron contestación en la sentencia de primera instancia. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR por intermedio de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ deprecó se deniegue la presente acción de tutela ya que no se le vulneró el derecho alguno al momento de resolver el recurso de apelación, tema distinto es que la aquí actora no esté de acuerdo con la decisión al haber sido sancionada, pero sí se valoraron todas las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria y se desarrolló punto a punto el recurso de apelación impetrado por la accionante. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario Nro. 2012-04036 01 (cdno anexo).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de octubre 26 de 2017(fls 75 a 95) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez “toda vez que la decisión de segunda instancia fue emitida hace casi 6 meses “.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de noviembre 3 de 2017 la accionante mediante apoderado
judicial impugnó la decisión indicando que: “…se ha sostenido por las diferentes corporaciones judiciales y por la judicatura, de manera reiterada y repetitiva, como plazo razonable y proporcionado el término de seis meses para interponer la acción de tutela, se han pronunciado las diferentes salas, estableciendo como plazo razonable y proporcionado el término de seis meses”. Por lo anterior deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con ocasión de la
providencia cuestionada en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los
derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 5 de abril de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de
octubre de esa anualidad. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso jurisdiccional disciplinario Nro. 2012 04036 02 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: La accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al aducir que la sentencia de segunda instancia al interior del proceso disciplinario no tuvo en cuenta las pruebas, pues las mismas desvirtuaban su responsabilidad disciplinaria, considerando que no se le había dado respuesta a sus argumentos de apelación. Pues bien, del repaso del expediente disciplinario se cuenta que la investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias remitida en agosto 9 de 2012 por la Fiscal Especializada 7 UNAM, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCIA, quien presuntamente cobró dineros a los reclusos Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz para agilizar una diligencia de imputación y medida de aseguramiento. Señaló la Fiscal denunciante, en su momento, que a su oficina compareció el doctor Gustavo Perdomo Ceballos, defensor de confianza de los reclusos
Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz, para indagar sobre un correo enviado por emperatrizherrera@live.com de fecha 20 de abril de 2012, en el cual adjuntó un oficio calendado el 3 de abril de 2012 dirigido a la Directora del Centro Penitenciario La Picota, “elaborado” y firmado por SONIA LUCIA VELÁSQUEZ, en el cual se indicaba: “De manera atenta, me permito solicitarle que por su intermedio se les requiera a los reclusos Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz, para que nombren un apoderado de confianza, con el fin sean representados en Audiencia de Imputación y Medida de Aseguramiento, la cual se encuentra pendiente de su realización, para lo cual se les concederá diez días hábiles, de lo contrario este despacho nombrará uno de oficio, Cordialmente SONIA LUCÍA
VELÁSQUEZ PATIÑO”.
Al observar dicho documento, aseguró la fiscal SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PATIÑO, que no lo había realizado y, en consecuencia, la firma no era de ella, por lo que solicitó a la Cárcel La Picota se tuviera a buen recaudo del oficio hasta que la Policía Judicial lo requiriera, y secundariamente compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Tal y como lo argumentó la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en representación de esta Sala Superior accionada, a la apelante al interior del proceso disciplinario se le desató cada uno de los puntos de la apelación, valorando así el material probatorio así:
“ De la nulidad. Ahora bien, tanto el defensor de oficio como la inculpada deprecaron una causal de nulidad manifestando que se le estaba violando su derecho a la defensa, indicando que el Magistrado Sustanciador de instancia se había negado a unos aplazamientos de la Audiencia para estudiar más a fondo la defensa técnica. Revisada la actuación, especialmente las Audiencias del 10 y 20 de febrero de 2017, se ve que en efecto el defensor de confianza interpuso en dicha oportunidad causal de nulidad por este mismo hecho, el cual fue resuelto al defensor de forma negativa en la misma audiencia, interpuso recurso de reposición frente a dicha decisión, siendo confirmada la misma. De igual forma en la sentencia de primera instancia también se hizo alusión a dicha causal invocada por apoderado de la inculpada, al respecto la Ley 1123 en su artículo 100 señala: “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por la causal diferente o por hechos posteriores”. De tal forma, como se puede observar de la norma traída a colación, no puede esta Colegiatura entrar a analizar la causal de nulidad invocada en primera instancia y que ya fue resuelta por el Seccional de instancia. De otra parte, si bien esta Superioridad tiene la facultad de declarar de oficio nulidad que observe en el transcurso del proceso, en este caso no se vislumbra causal alguna que invalide la actuación. La disciplinada, también deprecó una causal de nulidad, frente a una solicitud
de pruebas que requirió por escrito, las cuales fueron concedidas por el Magistrado Instructor. Revisando la actuación se tiene que la abogada Emperatriz Herrera Cuenta radicó una petición el 15 de febrero de 2017, solicitando citar que por el Despacho se citará a los testigos en la audiencia de calificación ella pidió, aportando datos de los mismos. Mediante auto de 16 de febrero de 2017, se denegó tal solicitud como quiera que en la audiencia de 10 de febrero de este año, se decretó la prueba dejando constancia que las personas serían citadas por intermedio de la misma disciplinable, quien se comprometió a hacerlo, aunado a que resultaba improcedente la solicitud en el sentido de que en el procedimiento oral se deben garantizar los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba. Posteriormente el 20 de febrero de 2017, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, momento oportuno para que la disciplinada condujera a sus testigos pero no lo hizo, ese mismo día tanto ella como su defensor de confianza solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia, lo cual fue reprochado por la representante del Ministerio Público, considerando que se trataba de actos dilatorios con la finalidad de buscar la prescripción de las acciones”. Del anterior recuento, esta Colegiatura considera que ningún derecho fundamental se le vulneró a la accionante, como quiera que para el Juez disciplinario de segunda instancia no se vislumbraba una causa de nulidad el no haber accedido a las pruebas deprecadas, primero porque contrario a lo que ésta manifestó al interior del asunto disciplinario y en esta acción, las
pruebas si fueron decretadas pero fue por su propia negligencia que no se lograron recepcionar, aunado a que se contaba con suficiente material probatorio para que se valorara la conducta de la disciplinable. También se observa en la providencia de segunda instancia en el proceso disciplinario de marras un acápite dedicado a los puntos de apelación, alegando en su favor el principio de la presunción de inocencia ya que si bien se había allegado copia de un oficio que era presuntamente falso. Para salvar tal duda alegada esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior actuando como Juez Disciplinario indicó que obraban medios probatorios como la constancia secretarial de agosto 9 de 2012 suscrita por la asistente del despacho del Fiscal, donde se indica que el abogado PERDOMO había asistido al Despacho y le había informado que el documento había llegado a su correo personal procedente del correo electrónico de la abogada investigada. Frente al mencionado correo electrónico, éste fue enviado a peritaje para un investigador del CTI, especializado en delitos informáticos, estableciéndose que dicho mensaje fue enviado del e mail de la encartada. Aunado a las anteriores pruebas se recibieron varios testimonios entre ellos el de los detenidos que estaban solicitados en extradición, quienes fueron contestes en afirmar que la abogada investigada les había mostrado la carta manifestándoles que seguiría con la gestión, una vez le fueran cancelados $90.000.000. También compareció a la investigación la Fiscal Séptima UNIM quien supuestamente firmó ese documento, siendo enfática en indicar que nunca lo había signado, no siendo ni su firma ni su nombre.
Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”6 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una 6Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se
encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a modificar el fallo de tutela impugnado que “DECLARÓ IMPROCEDENTE” la protección constitucional, para en su lugar DENEGAR la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en octubre 26 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual declaró “DECLARÓ IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida por EMPERATRIZ HERRERA CUENCA contra las Salas Jurisdiccionales Seccional BOGOTÁ y SUPERIOR DE LA JUDICATURA para en su lugar DENEGAR la acción de tutela de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702186 01
Accionante: EMPERATRIZ HERRERA CUENCA
Accionados: SALA JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Aprobado en Sala 035 de la misma fecha Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO
MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO
CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el presente asunto, los referidos Magistrados manifestaron impedimentos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 110011102000201204036 02 segunda instancia, aprobada en Sala del 5 de abril de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto
sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia en Sala del 5 de abril de 2017,
el proceso disciplinario Nro. 110011102000201204036 02, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados funcionarios judiciales, concluyéndose la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Respecto del impedimento manifestado por el ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ esta Superioridad no se pronunciará, pues no funge en tal calidad a la fecha de esta providencia. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LOS
MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE de pronunciarse frente al impedimento presentado por el ex Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ,
CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial