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CSDJ - F11001010200020170218700ADJUNTA20180706143617-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170218700ADJUNTA20180706143617-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo de veintidós de dos mil dieciocho. Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 11001010200020170218700 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control Reparación Directa impetrado mediante apoderado judicial por la señora MYRIAM JOAQUI PÉREZ Y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora MYRIAM JOAQUI PÉREZ, y otros, promovieron en marzo 14 de 2017 demanda de reparación directa1 contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN, a fin que se declare a la

parte demandada solidaria, civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) los inmateriales (daño a la vida de relación, a la salud, daño o pérdida de oportunidad) por el daño antijurídico causado por la deficiente y equivocada atención médica por parte de la IPS SALUDCOOP DE POPAYÁN, al determinarle un diagnóstico y tratamiento equivocado a OSCAR LÓPEZ LÓPEZ, quien el 30 de diciembre del 2014 murió producto del presunto error. Una vez efectuado el reparto correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, quien mediante auto de junio 28 de 2017, declaró falta de Jurisdicción y Competencia para conocer el asunto de la referencia, así mismo, el despacho en mención ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Lo anterior soportado en el campo de aplicación del derecho administrativo, el cual se encuentra determinado en el Artículo 104 de la Ley 1437 del 2011. 1 Demanda, Folio 82 -88, c.o. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Cuarto Oral del Circuito de Popayán, quien declaró su falta de competencia por auto interlocutorio de junio 28 de 2017, ordenando su remisión a esta Sala Superior para que dirimiera el conflicto suscitado con el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE POPAYÁN, mediante auto de junio 28 de 2017,2 declaró la falta de Jurisdicción y competencia para conocer de la demanda en tanto el contexto fáctico del caso en concreto nace de la atención dispensada dentro de la relación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, existente entre el señor, OSCAR LÓPEZ LÓPEZ y SALUDCOOP EPS –En liquidación. Este despacho judicial, trae a colación en la citada providencia, el denominado fuero de atracción, análisis que realiza el Consejo de Estado, el cual es interpretado por el juzgador, manifestando que “Si se partiera de la concepción simplista de que la mera invocación de una entidad pública como parte demandada es lo que permite a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer del asunto, se soslayaría a la intención del legislador sobre la asignación de competencia. De hecho, tratándose de responsabilidad médica, implicaría que todos los asuntos corresponderían a esta Jurisdicción, como quiera que la función de vigilancia y control recae en entidades del Estado: Superintendencia de Salud, Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, lo que a la postre vaciaría de contenido el Articulo 20 Numeral 1 inciso 2 del Código General del Proceso. 2 Providencia que declaro la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 48, c.o Distinto seria por ejemplo que, en el curso de una atención médica e una Institución Prestadora de servicios de naturaleza privada, se solicitara la intervención de la entidad pública (Superintendencia de Salud, Secretaría de

Salud Departamental o Municipal) y no obstante ello se presentara el presunto daño antijurídico. Por lo anterior, es claro que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde tramitar los asuntos de responsabilidad médica originada en un hecho u omisión concreta de una entidad pública, en tanto que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocerá de los demás”. Po lo expuesto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Popayán, para su conocimiento. El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, una vez recibido el proceso, mediante auto de julio 13 de 2017, declaró su falta de competencia, acotando que si bien es cierto, las fallas en la atención medica que generaron la muerte del señor LÓPEZ LÓPEZ, le son imputadas por los demandantes a SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVA no se puede desconocer que esta Entidad Promotora de Salud fue objeto de toma de posesión por parte del Estado, a través de Resolución 801 del 11 de mayo de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el año 2015 ordenó la toma de los haberes y negocios, así como su intervención. Por lo anterior ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el presente conflicto negativo de competencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del caso en concreto.

El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por una entidad de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado por la señora

MYRIAM JOAQUI PÉREZ Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN, esta última entidad, de carácter privado, que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, demanda que pretende se declare a la parte demandada solidaria, civil y administrativamente responsable por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) los inmateriales (daño a la vida de relación, a la salud, daño o pérdida de oportunidad) por el daño antijurídico causado por la deficiente y equivocada atención medica por parte de la IPS SALUDCOOP DE POPAYÁN, al determinarle un diagnóstico y tratamiento equivocado a OSCAR LÓPEZ LÓPEZ, quien el 30 de diciembre de 2014 murió producto del presunto error. Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada en marzo 14 de 2017 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones

y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia no está asignada a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, el cual reza así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en

primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado sobre el tema por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán, en cuanto al criterio plasmado por el Consejo de Estado: “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.6” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una

personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración., así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”7 El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral,

en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación distintita a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. 7 Ibídem. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Se tiene así que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por su parte las competencias de los jueces civiles del Circuito se consagran en el artículo 20 numeral 1 consagrando expresamente lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda en lo que lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico suministrado a el señor OSCAR LÓPEZ LÓPEZ, al determinarle un diagnóstico y tratamiento equivocado quien el 30 de diciembre de 2014, murió producto del presunto error en la Clínica Santa Gracia –Dumian Medical, institución adscrita a la Entidad Promotora de Salud objeto de esta controversia, teniendo en cuenta que esta es de carácter privado, y atendiendo las pretensiones de la

demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado de la señora MYRIAM JOAQUI PÉREZ Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO

COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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