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CSDJ - F11001010200020170218800ADJUNTA20190521151257-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170218800ADJUNTA20190521151257-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702188 00 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la queja presentada el 24 de abril de 20171, por el señor RAÚL DÍAZ TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 ' Folio 3 a 4 c.o.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702188 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El asunto in examine tuvo su origen en la queja presentada por el señor RAÚL DÍAZ TORRES, contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, quien se está

sobrepasando los términos para resolver o contestar un memorial radicado en el marco de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00031-01, promovido por quien funge como quejoso contra la

COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA – COOMOTOR

FLORENCIA LTDA.

Mediante constancia secretarial de fecha 8 de agosto de 2017, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, trasladó la presente queja al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, pues al parecer hacia parte de los mismos hechos de los cuales conoce dicho Despacho dentro del proceso bajo el radicado No. 201601807-00. Con auto del 18 de septiembre de 2017, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola ordena someter a reparto la referida queja, habida consideración que las diligencias tramitadas bajo el radicado No. 201601807-00, fueron adelantadas respecto de la presunta mora injustificada en proferir decisión de segunda instancia por parte de la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, donde, mediante decisión adoptada en Sala No. 061 de agosto de 2017, se determinó TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

Con fundamento en lo anterior, y correspondiendo su reparto al Magistrado Camilo Montoya Reyes, mediante auto adiado 10 de julio de 20182, dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la presunta mora en que incurrió al enviar a la Corte Suprema de Justicia el proceso ordinario No. 2011-031, adelantado por el acá quejoso

contra COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA – COOMOTOR

FLORENCIA LTDA.

Mediante proveído del 17 de enero de 2019, el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, dispuso devolver el expediente a este Despacho para el conocimiento de las diligencias, tras la designación de nuevo Magistrado. En sede de indagación preliminar se obtuvo como prueba relevante la siguiente: - Reporte de la consulta del proceso bajo el radicado 201100031 01. De otro lado, obra en el plenario escrito presentado por la funcionaria indagada mediante el cual hace un recuento histórico de las actuaciones procesales, concluyendo que de ninguna manera ha participado en la materialización de los hechos que denuncia el quejoso, pues proferida la sentencia de segunda instancia, el trámite ha estado bajo la responsabilidad de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2 Folios 21 a 22 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra del funcionario encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja del 24 de abril de 2017, el señor Raúl Díaz Torres, presentó una serie de cuestionamientos inconcretos y difusos, por lo cual fue necesario abrir indagación preliminar a efectos de esclarecer los hechos e identificar a los posibles infractores del Código Único Disciplinario; encontrándose que por los mismos hechos y particularmente en lo que se refiere a las presuntas irregularidades cometidas al tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00031-01, promovido por quien funge como quejoso contra la “COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA – COOMOTOR FLORENCIA LTDA”, esta Superioridad mediante decisión adoptada en Sala 061 del 2 de agosto de 2017, después de valorar la investigación adelantada por los mismos hechos procedió a decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la funcionaria República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, decisión de la cual se destaca lo siguiente: Del escrito de junio 7 de 2016, se advierte que la queja del señor

RAÚL DÍAZ TORRES contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, radica en la presunta mora injustificada en la que esa funcionaria incurrió al tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-0003101, incoado por el quejoso contra “COOMOTOR FLORENCIA LTDA.”; afirmó además, que el referido proceso se encuentra en ese despacho desde el mes de mayo de 2015, y a la fecha del escrito de queja que ocupa la atención de esta sala (junio 7 de 2016), aún no se profería decisión alguna. Advierte esta Sala que obra en el expediente copia de la Resolución No. CDJHR16-221 de agosto 10 de 2016, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; en la cual se resolvió abstenerse de abrir el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa impetrada por el señor DÍAZ TORRES al mismo proceso en cuestión No. 2011-00031. Al respecto, debe traerse a colación su decisión en los siguientes apartes: “(…) Lo anterior significa que la aplicación de los artículos 120 y 121, a que hace referencia el peticionario, para el Distrito Judicial de Neiva, es a partir del 1° de enero del presente año, razón por la República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA cual la funcionaria requerida, mediante auto del 30 de junio de 2016 (fl.37), dispuso prorrogar el termino inicial de seis meses establecido para resolver el recurso de alzada y por un periodo igual, a partir del 1° de julio de 2016. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se vio en la necesidad de adoptar medidas especiales para poder atender el volumen de procesos que actualmente se encuentran en esa Corporación, de lo cual resulta que la ampliación del plazo señalado está justificada, como lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones similares. (..) Analizadas en detalle las situaciones fácticas puestas de presente, es imperioso concluir, que esta Sala no encuentra mérito para abrir el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa en contra de la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por no reunirse los presupuestos señalados en el Acuerdo PSA11-8716 de 2011, el Magistrado de conocimiento mencionó las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso vigilado y las mismas se verificaron por este Despacho, no se detectó mora o dilación injustificada, como lo afirma el quejoso” Así las cosas, y teniendo como base las consideraciones expuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, antes referenciadas, en las que se reitera, se advirtió mérito en

las justificaciones rendidas por el despacho, es necesario para esta República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Colegiatura entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en la apelación del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00031-0; las cuales fueron informados por la Secretaría de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva3 así: - “Los días 15 y 28 de mayo de 2015, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. - En junio 18 regreso al despacho. - En agosto 19 de 2015, fueron resueltas diferentes peticiones que las partes elevaron ante esa instancia. - En noviembre 4 de 2015 el señor RAÚL DÍAZ TORRES insistió en sus condiciones de salud y en la solicitud de que fuera resuelto prontamente el recurso de apelación. - En noviembre 10 se le reitero al demandante sobre la imposibilidad de alterar los turnos de los procesos. - Por memorial del 14 de diciembre de 2015, el señor DÍAZ TORRES revocó el poder que había conferido a la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOCANO. - El 14 de Enero de 2016 se aceptó tal revocatoria. - Mediante oficios No. 1355 y 1356 provenientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se comunicó que en auto de 14 de diciembre de 2015 dictados al interior del incidente de regulación

de honorarios dentro del proceso de la referencia, se decretó el 3 fls. 39 y 40 c.o República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA embargo y posterior secuestro de los títulos judiciales consignados. - El 26 de enero de 2016, en esta instancia se tomó nota del embargo y retención del crédito litigioso y se señaló que el embargo de los depósitos judiciales no es procedente en tanto no existe sentencia en firme que sea favorable al demandante. - El 12 de febrero de 2016, se reconoció personería al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ. - El 8 de marzo de 2016, fue reconocida personería al abogado MIGUEL CÁRDENAS CARO como apoderado judicial de la demandada. - El 20 de abril de 2016, RAÚL DÍAZ TORRES, exponiendo diferentes circunstancias, solicito nuevamente que se hiciera la revisión del proceso en la mayor brevedad posible. - El 25 de abril de 2016, se le reitero al interesado sobre la obligatoriedad de respetar los turnos que se asignan para la decisión de cada asunto. - El 27 de abril de 2016, el demandante por conducto de apoderado judicial, peticiono que sea entregados los dineros consignados con ocasión a la póliza AA13771.

  • El 18 de mayo de 2016, se ordenó el desglose de la anterior petición para ser remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. - El 7 de junio de 2016, el demandante por conducto de su apoderado, expuso que para esa fecha el proceso llevaba más de un año en segunda instancia y no se había resulto la apelación. - El 30 de junio de 2016 se explicó al petente que para este Distrito judicial el Código General del Proceso vino a entrar en vigencia a

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA partir del 1 de enero de 2016 y que como el termino de 6 meses previsto en el artículo 121 ibídem viene rigiendo desde entonces estando próximo a vencerse para ese momento, se dispuso prorrogarlo a partir del 1 de julio de 2016. - El 8 de julio de 2016, el demandante nuevamente solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y allegó documentos. - El 21 de julio de 2016, se le recordó al interesado que por auto de l 30 de junio de 2016 ya se había ordenado la prórroga del plazo de seis meses para las decisiones de segunda instancia, sin que el expusiera algún reparo y que como las etapas procesales para solicitar pruebas y alegar de conclusión se encontraban fenecidas, lo dicho y aportado no serían tenidos en cuenta.”

Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Sala la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán el sustento de la decisión que se adoptará. La primera, que respecto de los intervalos de tiempo para las actuaciones surtidas en la apelación del proceso referido, concurrió por regla general un mes entre cada una de ellas, en los cuales la funcionaria judicial encartada se encargó de resolver las distintas peticiones que elevó el señor DÍAZ TORRES, cuestiones relativas a incidente de honorarios, el tiempo que también consumió el respectivo tramite secretarial, entre otros; y segundo, en cuanto al último ítem referenciado, en el cual se aseguró haber informado al demandante que en el proceso se había ordenado “prórroga del plazo de seis meses para las decisiones de segunda instancia” según lo autorizado por el Código General del Proceso en el inciso final de su artículo 121: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses,

contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” Ahora bien, en su escrito de versión libre la doctora NOGUERA DE

VITERI informó lo siguiente: “La Sala Mixta Civil Familia Laboral de esta Corporación, en aplicación del artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, expidió el Acuerdo 01 de marzo 28 de 2016 para la resolución preferentemente de los procesos laborales relacionados con pensiones, en aras de favorecer esta parte de la población desprovista en su mayoría de sustento económico y que se encuentra esperando la definición de su situación pensional; (…) Desde 5 de octubre pasado, la Sala decido regresar al sistema de

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA turnos, para el estudio de los procesos a partir de la fecha de entrada al despacho para sentencia” Por las anteriores circunstancias, fue que la Sala del Tribunal al cual se encuentra adscrita la funcionaria encartada, por auto de junio 30 de 2016 dispuso prorrogar el termino de 6 meses de que habla el artículo 121 del Código General del Proceso para la resolución del asunto en cuestión, y de todos aquellos con llegada

a la Secretaría de la Corporación anterior a enero 1 de 2016, siguiendo los parámetros del acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015.” En este sentido, se advierte justificado el por qué al recurso de apelación tramitado en el referido proceso aun no le correspondía el turno de ser resuelto, por un lado, dada la ostensible congestión de la administración de justicia que se sostiene en la actualidad, y por el otro, que la Sala a la cual se encuentra adscrita la Magistrada encargada, no solo se encarga de conocer los conflictos propios de la especialidad Jurisdiccional CivilFamiliaAgraria, sino también los de naturaleza constitucional (hábeas corpus, acciones de tutela, acciones populares, entre otros), penal adolescente y laborales, ocasionando que la capacidad de respuesta de la Corporación no resulte proporcional al número de expedientes que ingresan para decisión; debiendo hacerse énfasis además, en el hecho que a pesar de no haberse proferido decisión de fondo durante ese tiempo, la Magistrada encartada no estancó el proceso, se encargó de impulsarlo de distintas formas tal y como se evidenció. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Siguiendo esta línea, manifiesta la Sala que no solo se encuentran justificadas todas y cada una de las actuaciones de la funcionaria judicial encartada, atendiendo la ampliamente descrita situación

laboral de la Corporación, sino que según se pudo comprobar de lo informado tanto por la secretaría del Tribunal Superior de Neiva, como el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y finalmente la funcionaria judicial en su escrito de versión libre, el término concedido en la ley para resolver la segunda instancia del proceso No. 201100031-01 a la fecha no había vencido, en virtud de la prorroga dispuesta por esa Sala del referido Tribunal Superior en auto de junio 30 de 2016 (fl. 77) en aplicación del artículo 102 del Código General del Proceso; debiendo indicarse finalmente, que la Magistrada NOGUERA DE VITERI allegó a esta Superioridad copia del respectivo fallo emitido en diciembre 12 de 2016. Así las cosas, colige fácilmente la Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada denunciada, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013,

M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó:

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación

procesal, se decide a su favor. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, considera esta Superioridad que los hechos por los cuales se investiga a la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Superioridad dentro del radicado 11001010200020160180700, es decir los hechos génesis de la presente causa disciplinaria ya fueron conocidos por la jurisdicción disciplinaria y teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de investigaciones originadas en los mismos hechos, en aras de salvaguardar la cosa

juzgada y la seguridad jurídica, no puede continuarse con la presente actuación disciplinaria en consecuencia se ordenar el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUTO JUDICIAL DE NEIVA para la fecha de los hechos y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Codigo Único Displinario y lo esbozado en los párrafos que anteceden.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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