CSDJ - F1100101020002017021920020180221155744-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017021920020180221155744-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201702192 00 Aprobado según Acta No. 009 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentado por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal FOSYGA 2014. HECHOS El apoderado del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal FOSYGA 2014, ante los jueces Administrativos del Circuito de Pasto, pues el demandante para el año 2013, prestó sus servicios de atención hospitalaria a usuarios que carecían de afiliación al sistema de seguridad social en salud y que fueron víctimas del conflicto armado, razón por la cual reclamó al FOSYGA con cargo a los recursos del ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito), la suma de $31.847.305, dinero
que efectivamente fue girado al hospital, pero aquel valor posteriormente fue sujeto de aclaración por parte del FOSYGA, quien señaló como posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en 23 de las 29 reclamaciones que discriminó el demandante, solicitando el reintegro de $14.358.538. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702192 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Solicita como pretensiones, declarar la nulidad de los Oficios UTF2014-RNG-2502 del 04 de marzo de 2016 y UTG2014-RNG-2686 del 11 de abril de 2016, mediante los cuales se establece la apropiación sin justa causa de recursos del Fosyga por concepto de reclamaciones con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT, razón por la cual se solicitó el reintegro de recursos, en el término de 20 días hábiles por concepto de ítems apropiados por valor de $14.358.538 y de intereses la suma de $1.257.548.43.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados reintegrar al demandante la suma de $15.616.086, los cuales fueron cancelados como rubros de recursos supuestamente reconocidos sin justa causa por la cuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga, los cuales discrimina. Además, solicita los intereses comerciales causados a partir de la fecha de su
pago y hasta que se produzca el reintegro efectivo. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de octubre de 2016, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 16 de febrero de 2016, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, fue a quien le correspondió el asunto por reparto; el cual señaló que el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que en los procesos que se sigan contra la Nación, será competente el Juez Laboral del Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de este; en este caso el demandante instauró la acción en Pasto, lugar donde tiene su domicilio, razón por la cual los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad son los competentes para conocer el asunto. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual a su vez también adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO Este juzgado consideró que la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral, a pesar que en la demanda solicitan la nulidad de unos actos administrativos, lo cierto es que la controversia gira en torno al pago o devolución de unos servicios médicos prestados a víctimas del conflicto armado, beneficiarios de la subcuenta ECAT del FOSYGA, este tipo de controversias son objeto del conocimiento de la jurisdicción laboral, de ahí es claro que el objeto del litigio no se incluye en la competencia restringida que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de seguridad social. Por otro lado, encontró que las entidades demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, en ese sentido remite el caso de estudio a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en atención a las normas de competencia vigentes1. De igual forma, trajo a colación jurisprudencia de esta Superioridad, en las que se dirimían asuntos de materia similar.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE PASTO.
En auto de 07 de julio de 2017, se consideró que lo pretendido por el demandante principalmente es que los pagos recibidos por este no sean devueltos de su parte al Fondo accionado, por considerar que los mismos, en una proporción, no fueron dineros que se reconocieron sin justa causa; además los servicios médicos suministrados se llevaron a cabo en razón a lo dispuesto 1 Ver folio 220 al 222 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS por los artículos 53 y 54 de la Ley 1448 de 2011, normatividad ajena a la que regula la seguridad social integral.
De lo anterior, concluyen que la competencia del Juez Laboral en asuntos de recobro por servicios de salud, es que el suministro de aquellos se realice en virtud de lo regulado por la Ley 100 de 1993, situación que difiere del caso en concreto pues al tratarse de recobros por los servicios ya suministrados en razón del accidente de tránsito, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil la encargada de dirimir la Litis. Para terminar, hacen alusión a la naturaleza de la persona jurídica demandada, al tratarse de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social al ser pública, permite concluir que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no es la competente para conocer la presente controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya
se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde,
evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2. A partir de la providencia de 11 de junio de 20143 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del
sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Union Temporal FOSYGA 2014 en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.
Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida.
Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer de la demanda ordinaria del Hospital Universitario de Nariño E.S.E., contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal FOSYGA 2014, a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión a la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE PASTO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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