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CSDJ - F1100101020002017021940020180410173027-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017021940020180410173027-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201702194 00 Aprobado según Acta No. 23 de esta misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CARMEN

ADENIS SANTOS DE MEZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

HECHOS El apoderado judicial de la señora CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA, presentó ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de la respuesta obtenida mediante el oficio S-2016-305638-7000, del derecho de petición con radicado SIM No. 29802539, donde pretendía que se le reconocieran a su mandante salarios y prestaciones laborales, a los que considera tiene

derecho, como madre comunitaria, por haber laborado voluntariamente desde el 1° de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2005 en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, por ser esta entidad intermediaria del ICBF (fls. 1 al 47 c.o.). Solicita como pretensiones, declarar la nulidad de del acto administrativo número S-2016-305638-7000, de fecha 23 de junio de 2016, por medio del cual se da República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702194 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS respuesta a un derecho de petición con radicado SIM N° 29802539, sobre reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN sin ánimo de lucro, son simples intermediarias del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, conforme a la realidad en que se ejecutó el contrato de trabajo. Además, se declare que entre las partes se configuro una verdadera relación laboral, por ende se condene a la demandada a pagar a favor de la señora CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA salarios, prestaciones y demás emolumentos que la ley le otorgue.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 01 de diciembre de 2016, mediante apoderado judicial, la señora CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA, presento la demanda contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, correspondiendo al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, quien mediante auto del 13 de febrero de 2017, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, quien adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 13 de febrero de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que: “el artículo 155 del CPACA inciso 2°, establece que los Jueces 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Administrativos serán competentes siempre y cuando no provenga de un contrato

de trabajo. En este caso la demandante pretende que se declare una relación laboral que tiene las connotaciones propias de contrato de trabajo de que trata el Decreto 289 de 2014. De tal manera, el conocimiento de esta controversia el asiste a los Jueces Ordinarios con especialidad Laboral, ya que se estarían resolviendo conflictos jurídicos surgidos en el marco de un contrato de trabajo” (sic). Por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) 1.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

COROZAL SUCRE.

Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE despacho que mediante auto del 8 de mayo de 2017, decidió rechazar de plano la demanda declarando su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia debido a la naturaleza del asunto en cuanto a la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, las personas naturales a él vinculadas, excepto los que cumplan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales por definición legal son trabajadores oficiales, pero no se hace ningún anuncio referido a que la demandante haya celebrado o suscrito contrato de trabajo, como elemento de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y como lo establece el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de carácter laboral surgidos

entre entidades públicas y sus empleados públicos son de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando así el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado2. 1 Ver fls. 69 al 72 c.o. 2 Ver fls. 93-95 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales previa la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2016-305638-7000, por medio del cual el ICBF negó la existencia de una relación laboral y por tal motivo solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria, desde el 1o de enero de 1991 al 31 de diciembre de 20053. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal

para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 3 Ver fls. 1-47 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2016 305638 7000, mediante el cual se dio respuesta sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS "La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 'derecho', y 'dicere', que quiere decir 'declarar', 'dar'. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación

muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto’. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: "(...) proviene del latín competeré, 'atribuir', 'incumbir', 'corresponder'. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende -según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el

fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que "es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República". El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia..." 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: "...a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las

partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. c) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos..." Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 7 "ARTICULO 116o—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades

administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y

de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA, surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE

PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o EL FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN,

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS sin ánimo de lucro, entidad intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1o de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2005, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se | le reconozca una relación laboral, y le

sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 82: Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4o consagra lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos

administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2012, en su artículo 2o sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el

Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: ■ "...Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica8; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales'9. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, 8 El Hogar Infantil "MI jardín" cuenta con personería Judaica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 9 Radicado N° 907, CP. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por

parte del Presidente de la República, quien les se garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" sic. De tal forma, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad de demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE COROZAL SUCRE, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo para su información.

TERCERO: ENTERAR por la secretaría judicial de la sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702194 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogota D.C, veintidós (22) de marzo del dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No. 110010102000201702194-00 Aprobado según acta No 23 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SUCREy la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL –SUCRE-, en ocasión de la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por CARMEN ADENIS SANTOS DE MEZA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con el fin de lograr la nulidad del acto administrativo No. S-2016-305638-7000 de fecha 23 de junio de 2016, por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición con radicado SIM No 29802539, sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias.

En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió remitir el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE COROZAL –SUCRE-, afirmando que el objeto de la litis era una controversia relacionada con 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo la jurisdicción competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el numeral

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