CSDJ - F11001010200020170219500ADJUNTA20201204083459-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170219500ADJUNTA20201204083459-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702195 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito radicado por el doctor Luis Norberto Cermeño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, ante el Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander, en el que dio a conocer algunas circunstancias que a su juicio debían ser objeto de una vigilancia judicial administrativa, sin embargo la Sala Administrativa de esa Corporación consideró que no se daban los presupuestos para dar inicio a este tipo de actuación, sino que debían ser trasladadas a esta Sala para que se investigaran disciplinariamente los hechos denunciados. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702195 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
En el referido escrito el doctor Luis Norberto Cermeño, manifestó que su colega, el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, el 3 de mayo de 2017, designó conjueces en esa corporación y el registro de proyectos el 5 de mayo de ese mismo año, sin estar facultado para ello, pues no fungía como Presidente de esa Corporación, además que para la época en la que se designaron los Conjueces, el Consejo de Estado ya había comunicado la designación de una Magistrada encargada, para que supliera a la doctora Patricia Ceballos, desde el 5 de mayo de 2017, quien se posesionó el 9 de mayo de ese mismo año. Sostuvo que al interior de los procesos en los que actuaron los Conjueces designados por el doctor Cabrera Ramos, se adoptaron varias decisiones que no comparte, como lo son las resoluciones de los escritos de recusación, formuladas en su contra dentro de los radicados bajo los números 81001-2339-000-2016-00103-00, 81001-3333-002-2013-0515-04, 201300513, 81001-2339-003-2015-00007-00, 81001-3333-002-2013-00081-03, 81001-3333002-2013-00368, 81001-3333-002-2013-00103-02, 81001-2339-000-201600045, 810013331-002-2012-00123-002, 81001-2339-000-2017-00015-00, 81001-33-31-002-2006-0004501 y 20160103, con el propósito de excluirlo de las decisiones que se adoptaran en los
mismos. Agregó que en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 201300513 que se adelantaba en los que eran parte los ex Diputados de la Asamblea Departamental, se dispuso no seguir adelante con la ejecución, además de que todas estas decisiones se adoptaron con ponencia del 8 de mayo de 2017. Con la queja se allegaron, copias de algunas de las actuaciones surtidas con ocasión de las recusaciones propuestas.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 a 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2017, se ordenó iniciar la indagación preliminar en contra de Édgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: - El doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Agente del Ministerio Público Delegado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notificó personalmente de la decisión el 20 de octubre de 20172. - Mediante oficio 231-LFPS del 4 de diciembre de 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de
servicios del doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos como Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, indicando que en la actualidad el funcionario indiciado se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior de Nariño.3 - Se allegaron al expediente los reportes estadísticos hechos por el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos como Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, para el periodo comprendido entre enero de 2017 y diciembre de ese mismo año.4 -Por oficio número 0733 del 6 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de los procesos radicados bajo los números 81001-2339-000-2016-00103-00, 81001-3333-0022013-0515-04, 81001-2339-003-2015-00007-00, 81001-3333-002-2013-00081-03, 810013333-002-2013-00368, 81001-3333-002-2013-00103-02, 81001-2339-000-201600045, 81001-3331-002-2012-00123-002, 81001-2339-000-2017-00015-00 y 81001-33-31-0022006-00045-01, puntualmente frente a las recusaciones resueltas al interior de los mismos, remitiendo copias de las decisiones5. 2 Folio 68 c.o. 3 Folios 69 a 74 c.o. 4 Folios 82,83 y 1 CD. c.o 5 Folios 92 a 135 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 16 de mayo de 2019, fue escuchado en diligencia de ampliación de queja el doctor Luis Norberto Cermeño, quien manifestó que el objeto de su escrito era que se iniciara una vigilancia especial sobre el proceso que se adelantaba en contra de la Rama Judicial, el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo y él, y no un proceso disciplinario en contra del doctor Cabrera Ramos como Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de
Arauca. Con relación al ejercicio de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca por el quejoso insistió en que no había sido designado como tal, pues él fungía como presidente y la doctora Patricia Rocío Ceballos como vicepresidente de esa Corporación. Insistió en que él no había formulado queja disciplinaria alguna, que tan solo pretendía se iniciara una vigilancia especial sobre el proceso, que se adelantaba en contra de la Rama Judicial, en el que también aparecía como demandado. -El 28 de noviembre de 2019, fue escuchado en diligencia de versión libre el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, quien como antecedentes señaló que el quejoso era su colega en el Tribunal Administrativo de Arauca, con quien tenía una enemistad, pues al doctor Luis Norberto Cermeño le molestaba que él salvara voto en los procesos en los que no estaba de acuerdo con los proyectos que se registraban; además, sentía xenofobia por las personas
que no eran del departamento de Arauca y que se desempeñaban como funcionarios judiciales en ese departamento. Sostuvo que el quejoso siempre lo amenazó con denunciarlo y que la situación se tornó tan compleja que decidió solicitar su traslado al Departamento de Nariño. Frente a los hechos objeto de investigación, precisó que en el año 2016 el quejoso solicitó cubrir el turno de Habeas Corpus, y luego solicitó sus vacaciones para la época de semana santa del 2017, por lo que se ausentó en los primeros días del mes de mayo. Con relación a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la doctora Patricia Ceballos, quien era igualmente miembro de la Sala, aseguró que también se ausentó para esa misma época producto de una cirugía.
Adujo que fue designado como presidente encargado de la Corporación, y que ante la ausencia de sus compañeros y la afectación que esto producía en la Administración de Justicia, se vio obligado a designar conjueces para no parar las labores del Tribunal y así atender los asuntos prioritarios. Señaló que una vez se reintegró, el quejoso le manifestó su inconformidad respecto de las decisiones adoptadas, indicándole que él no estaba facultado para hacerlo. Justificó las decisiones que tomó en las facultades que tenía como presidente de la Sala, además que con las mismas no se efecto el quorum de la Corporación.
Precisó que no comunicó esta situación, por cuanto consideró que la doctora Patricia Ceballos se reintegraría a la mayor brevedad. Relató el proceso que se surtió a través de la Secretaría General del Tribunal para la designación de los Conjueces, así como para la suscripción del acta para el nombramiento de los conjueces. Manifestó que no tuvo conocimiento del nombramiento y luego posesión de la doctora Elizabeth Mogollón como Magistrada encargada, quien para la época era la secretaria del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca; insistió en que actuó de acuerdo a las facultades que le asistían como presidente por la ausencia de los demás miembros de esa Corporación. Respecto del proceso sobre el que el quejoso manifestó haber solicitado la vigilancia, aclaró que no participó de la decisión objeto de examen en el proceso de reparación directa por error judicial, pues se encontraba de permiso; sin embargo, sí resolvió el impedimento del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA doctor Luis Norberto Cermeño para conocer del proceso y asumió el conocimiento del mismo, en atención a que el hoy informante aparecía como demandado en el mismo.
En punto a los procesos ejecutivos en los que estaban involucrados exdiputados de la Asamblea Departamental, precisó que los mismos se referían al cobro de cesantías de los Diputados, tema sobre el que el Consejo de Estado ha tenido diversas posiciones, y que
estos casos fueron resueltos y aprobados en Sala con participación de los demás miembros de la Sala, y en algunos casos se dieron salvamentos de votos. Así mismo, aportó los documentos que respaldaban lo manifestado por él a lo largo de la diligencia6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir sobre la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 152 del CDU -Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 6 Folios 157 a 172 c.o. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución,
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito radicado por el doctor Luis Norberto Cermeño ante el Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander, en el que dio a conocer algunas circunstancias que a su juicio debían ser objeto de una vigilancia judicial ; sin embargo, la Sala Administrativa de esa Corporación consideró que no se daban los presupuestos para dar inicio este tipo de actuación, sino que debían ser República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA trasladadas a esta Sala para que se investigaran disciplinariamente, los hechos objeto de
denuncia. En el referido escrito el doctor Luis Norberto Cermeño, manifestó que el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, el 3 de mayo de 2017 designó conjueces en esa Corporación y el registro de proyectos el 5 de mayo de ese mismo año, sin estar facultado para ello, pues no fungía como Presidente de esa Corporación, además que para la época en la que se designaron los Conjueces, el Consejo de Estado ya había comunicado la designación de una Magistrada encargada, para que supliera a la doctora Patricia Ceballos, desde el 5 de mayo de 2017, quien se posesionó el 9 de mayo de ese mismo año. Igualmente, manifestó que al interior de los procesos en los que actuaron los Conjueces designados por el doctor Cabrera Ramos, se adoptaron varias decisiones que no comparte, como los son las recusaciones dentro de los procesos radicados bajo los números 810012339-000-2016-00103-00, 81001-3333-002-2013-0515-04, 201300513, 81001-2339-0032015-00007-00, 81001-3333-002-2013-00081-03, 81001-3333-002-2013-00368, 810013333-002-2013-00103-02, 81001-2339-000-201600045, 81001-3331-002-2012-00123-002, 81001-2339-000-2017-00015-00, 81001-33-31-002-2006-00045-01 y 20160103, con el
propósito de excluirlo de las decisiones que se adoptaran en los mismos. Agregó que en el proceso coercitivo radicado bajo el número 201300513 que se adelantaba en los que eran parte los ex Diputados de la Asamblea Departamental, se dispuso no seguir adelante con la ejecución, además de que todas estas decisiones se adoptaron con ponencia del 8 de mayo de 2017. Ahora, corresponde a la Sala estudiar primero si el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, actuó como presidente de esa Corporación en la designación de Conjueces y, por ende, estaba facultado para hacerlo, y segundo, si las decisiones adoptadas en los procesos relacionados en el escrito que dio origen a las presentes diligencias se ciñen a las normas que regulan la materia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Respecto del primer problema jurídico planteado, es decir, si le asistía o no al doctor Cabrera Ramos en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, la facultad de designar Conjueces para que conocieran de algunos trámites a cargo de esa corporación, a lo largo de la diligencia de versión libre rendida por el indiciado, este manifestó que producto de la ausencia tanto del Presidente como de la
Vicepresidente de la Corporación, había sido designado como Vicepresidente encargado de la Corporación, como prueba de ello allegó copia del acta de la Sala Plena Ordinaria del Tribunal Administrativo de Arauca número 003 del 4 de abril de 2017, en la que en el punto de proposiciones y varios se consignó: “(…) Pone de presente que la doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez le prorrogaron la incapacidad por esta semana, viendo necesario designar al Dr. Édgar Guillermo Cabrera Ramos, mientras que dure la incapacidad de la doctora como Vicepresidente provisional a partir de la fecha, anunciando que después de semana santa saldrá de vacaciones y en caso que la doctora Patricia Rocío no se reintegre, lo que le permite tener las funciones para efectuar algún trámite que se presente; se procede a elegir por dos votos al magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos Vicepresidente Provisional del Tribunal Administrativo de Arauca, mientras dure la incapacidad de la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez; el magistrado Cabrera Ramos acepta la designación y posesiona en el cargo. (…)” El Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”, en su artículo 19 señala: “(…) Funciones del vicepresidente del tribunal. El vicepresidente reemplazará al presidente en el ejercicio de todas o cualesquiera de sus funciones cuando transitoriamente no pueda cumplirlas. En ausencia de estos dignatarios actuará el magistrado presente siguiendo el orden alfabético de apellidos y nombres. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De manera que, a partir de la designación del doctor Cabrera Ramos como vicepresidente de la Sala del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, en la Sala Plena del 4 de abril de 2017, tenía la posibilidad reemplazar al presidente en su ausencia, tal como sucedió.
Ahora, en lo que la designación de Conjueces se refiere el literal g) del artículo 18 del mismo Acuerdo al referirse a las funciones del presidente del Tribunal, prevé: “(…) Funciones del presidente del tribunal. El presidente del tribunal tendrá las siguientes funciones: … g) Sortear y posesionar conjueces de acuerdo con la ley, salvo cuando corresponda al presidente de sección… (…)” Por otra parte, el Acuerdo No. PSAA12-9418 del 30 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 30 plantea los eventos en que podrá acudirse a la figura de los Conjueces, así: “(…) Procesos de elección y sorteo. posesión. La sala plena, en el mes de diciembre de cada año, conformará la lista de conjueces a razón de seis (6) conjueces por cada magistrado que integre la corporación, los cuales actuaran cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 o para dirimir los empates que se presenten en las salas en materia de decisión jurisdiccional. Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser
magistrados de la respectiva corporación… (…)” De lo anterior resulta entonces evidente no solo que la designación de Conjueces hecha por el funcionario indiciado, a la que hizo alusión el doctor Luis Norberto Cermeño en su escrito, se dio cuando el doctor Cabrera Ramos fungió como presidente en reemplazo del titular y, además, en uno de los supuestos previstos en el artículo 30 del evocado Acuerdo No. PSAA12-9418, respecto de pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora, en cuanto a la revisión de las decisiones adoptas por la Sala conformada por el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos y los Conjueces del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, es necesario llamar la atención sobre los límites que esta jurisdicción tiene, no solo por mandato legal sino constitucional y legal, en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía e independencia de las decisiones adoptas por los funcionarios judiciales.
Sobre la autonomía funcional desde 1993 la Corte Constitucional ha sostenido que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el
hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. Y reiterada en varias oportunidades, como en la sentencia T345 de 20148 en la que señaló: (…) Las sanciones disciplinarias impuestas a los administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su aplicación. 7 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 8 Sentencia T345 de 2014. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez constitucional pueda realizar acerca de
si los actos o decisiones que dieron lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido ejercicio de su responsable autonomía e independencia. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento del Magistrado denunciado, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión. (…)” Conforme lo anterior, y verificada ausencia de conductas que deban ser objeto de reproche disciplinario Sala archivará definitivamente la presente indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”9. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del
artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”10. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Arauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha
recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial