CSDJ - F11001010200020170219600ADJUNTA20190408063416-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170219600ADJUNTA20190408063416-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702196 00 Aprobada según Acta de Sala No.89 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES contra LA NACIÓN - EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 11 de enero de 2017 el apoderado judicial de la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES, presentó ante el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra LA NACIÓN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló se encontraba vinculada en Hogares Comunitarios del ICBF como madre comunitaria, donde prestó el servicio de manera efectiva,
constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, actividades que desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes desde el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2014, mencionó que se cumplen los tres elementos indispensables de la relación laboral, al existir 1 Folio 1 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestación personal del servicio, la contraprestación económica por las funciones realizadas y la continua y permanente sujeción y subordinación en la ejecución de las labores.
Indicó la acciónate que recibió desde la fecha de su vinculación una remuneración denominada beca o bonificación, indicó que hace referencia a una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Adicionalmente mencionó que mediante reclamación administrativa con SIM N°29802539, solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y el consecuente reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de las prestaciones sociales causadas y que se llegasen a causar, el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago y la consignación de los aportes a seguridad social por todo el tiempo servido; a lo cual el ICBF en respuesta según el acto administrativo N° S-2016-305638-7000 de 23 de junio de
2016, negó lo solicitado indicando que la existencia de las normas de carácter legal y reglamentario que excluyen de manera expresa vínculo laboral entre el ICBF y las Asociaciones de Padres u otras asociaciones comunitarias, así como entre el ICBF y las madres comunitarias; adiciono igualmente la inexistencia de vínculo contractual alguno entre las madres comunitarias y el ICBF, como la inexistencia de subordinación por la ausencia de jerarquía organizacional, institucional o cualquier otra, adicionalmente las funciones y las obligaciones que desarrollan las madres comunitarias tiene su fuente en la distribución de competencias consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, pero cabe aclarar que estos requisito o requerimientos de idoneidad de las madres comunitarias no significan subordinación o dependencia por lo cual hay inexistencia de facultad disciplinaria del ICBF frente a las madres comunitarias; con lo cual se agotó el trámite de reclamación administrativa. El día 20 de octubre de 20162, se agotó el requisito de procedibilidad en audiencia de conciliación extracontractual ante la procuraduría 103 judicial I delegada para asuntos administrativos de Monteria, en la cual se declaró fallida la conciliación a 2 Folio 22 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
razón de que el ICBF fijo posición negativa de conciliar a través de vocero autorizado. Como pretensiones la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo N° S-2016-305638-7000 de 23 de junio de 2016 por medio del cual la entidad dio respuesta al derecho de petición, en el cual se resolvió que no existe vínculo laboral administrativo entre la parte demandada y la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva del pago, correspondiente al porcentaje del mayor valor de lo no pagado sobre el salario mínimo legal vigente, así como el pago efectivo a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y subsidio familiar, todas las prestaciones sociales causados por la prestación del servicio como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del Bienestar. Adicionalmente la actora solicitó declarar la existencia del vínculo laboral administrativo desde el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2014 y en consecuencia se ordené el reajuste y pago de los salarios ocasionados desde que inicio la relación laboral, al igual que el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas ocasionadas, indemnización por el no suministro de dotaciones, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, intereses moratorios que se originaron producto del no pago de las prestaciones sociales, pensión de vejez, mesadas pensionales retroactivas. JURISDICCION ADMINISTRATIVA Mediante acta individual de reparto del 23 de enero de 2017 le correspondió AL
JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES, del 08 de febrero del 20173 el Despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda Fundamentando su decisión en la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, teniendo en cuenta que se atribuirá de conocimiento siempre y 3 Folio 50 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando no provenga de un contrato de trabajo contenido en el artículo 155 de la Ley 1437 del 2011 correspondiente en el caso en concreto según lo mencionado por el despacho la controversia le asiste a la Jueces Ordinarios en su especialidad laboral, ya que se estarían resolviendo conflictos jurídicos surgidos en el marco de un contrato de trabajo, al igual que lo referente a la Ley 712 del 2001 mediante el cual se atribuyó la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, citando los siguientes numerales: “ 1. Los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. (…) Por lo cual declaró que carecen de jurisdicción para conocer el asunto en mención y solicitó remitir el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
COROZAL SUCRE.
El día 14 de febrero del 20174 por medio de apoderado judicial de la parte demandante se presentó recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, fundamentaron dicha solicitud indicando que su pretensión recae sobre la declaratoria de la relación laboral entre la Madre Comunitaria y el ICBF al cumplirse los tres elementos que se requieren para que nazca a la vida jurídica la relación laboral, por ello indican que la accionante tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los emolumentos que la Ley le otorgue en calidad de empleada publica o trabajadora oficial. Menciona adicionalmente que no es oportuno por parte del Juez definir la calidad de empleada pública o trabajadora oficial sin entrar en una valoración del acervo probatorio acorde con el proceso. Citó adicionalmente instrumentos de ratificación internacional como la Ley 54 de 1962, Ley 51 de 1981, Ley 248 de 1995; ya que si bien se vela por los derechos protegidos por el orden interno e internacional. 4 Folio 53 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto del 24 de marzo de 20185 el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE decidió confirmar en todas sus partes el auto de fecha del 08 de febrero del 2017 mediante el cual se declaró que el Juzgado
carece de Jurisdicción para conocer del asunto menciono, al tenor del artículo 155 de la Ley 1437 la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó que conocerán de asuntos referidos a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, que según lo que indica el despacho es lo concerniente al presente caso, ya que deberá declararse la existencia de un contrato realidad, facultad que recae directamente sobre los jueces laborales de acuerdo con lo señalado por la competencia de cada jurisdicción; añadiendo adicionalmente que según el Decreto 289 de 2014 las Madres Comunitarias en ningún caso tendrán calidad de servidoras públicas, si no de trabajadoras vinculadas a través de contratos de trabajo. JURISDICCION ORDINARIA Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL SUCRE, despacho que mediante auto del 08 de mayo de 20176, decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Hizo énfasis en la naturaleza jurídica de la entidad demanda ICBF, mencionando que se trata de una entidad pública en la cual todos sus empleados tienen carácter de empleados públicos según lo establecido por el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente indica que según lo estipulado por el artículo 3 del Decreto anteriormente mencionado son trabajadores oficiales quienes brindan servicios a
entidades públicas en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras entre otras excepciones; por ende indico el despacho que las funciones de las Madres 5 Folio 57 del cuaderno original 6 Folio 69 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comunitarias no corresponder a las de un trabajador oficial, sino de un empleado público, por ende indican que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, no abocara conocimiento del proceso al tenor del artículo 105 de la Ley 1437 del 2011 numeral 4 el cual hace mención de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollar los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” OBJETO DEL PRESENTE CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES contra LA NACIÓN, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N° S-2016-305638-7000 de 23 de junio de 2016 emitido por la entidad demandada Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014. DEL CASO EN CONCRETO Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES además de que se declare la existencia
de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al
ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO8, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo
que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la 8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de
materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora NIDIA ESTHER GARIAZO VIDES surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho
público.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue
desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de
2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de orige
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