🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170219800ADJUNTA20171026082256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170219800ADJUNTA20171026082256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702198 00 Aprobado en Acta No. 086 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor WILLIAM VIANEY SOLANO contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante oficio No. CSJVO17-1107 de mayo 24 de 2017, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por el señor WILLIAM VIANEY SOLANO contra los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Y OTROS.

Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso compuesto de un folio, en los siguientes apartes: “…que la rama judicial en Buga, se declare impedida para adelantar cualquier proceso judicial en mi contra, toda vez que he reiteradamente sostenido de los vínculos existentes entre algunos allegados y familiares de ese componente de justicia con el gobierno municipal de Guadalajara de Buga, al que he denunciado, por obvias razones, no son garantes que dichos procesos fallen en derecho, sino en beneficio de los mismos a

quienes he denunciado…” (Sic a lo transcrito) Ahora bien, advierte esta Superioridad desde ya que los anteriores acápites integran la totalidad de la denuncia del señor VIANEY SOLANO referente a conductas de funcionarios judiciales posiblemente reprochables; de la cual se evidencia con facilidad su alto nivel de inconcreción, en tanto pretende denunciar la ocurrencia de ciertas irregularidades cometidas al interior de toda la rama judicial de una ciudad como Buga – Valle del Cauca, sin hacer mención específica respecto de Jurisdicción, Corporación, despacho, funcionario, o incluso proceso judicial alguno. No obstante, para el efecto esta Superioridad tomará lo concerniente a los Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, pues es lo que compete conocer en única instancia, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra

preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;

II. Del caso concreto.

Los hechos relatados por el señor WILLIAM VIANEY SOLANO, se clasifican en un escrito inconcreto y difuso, en el que además de no advertirse con claridad la ocurrencia de falta alguna en el ejercicio de la función jurisdiccional, se hizo mención acerca de presuntas irregularidades cometidas por la totalidad de la rama judicial de la ciudad de Buga - Valle del Cauca, y no de un funcionario judicial o Corporación pública en concreto, que facilite aunque sea someramente, una indagación preliminar por parte de 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. esta Colegiatura; lo anterior, por cuanto a pesar de que el quejoso informó sobre presuntos vínculos familiares entre los miembros de la rama judicial y la “gobernación municipal” de la referida ciudad, no indicó expresamente cuales de aquellas personas son quienes sostienen esos lazos sanguíneos, y la situación ilegal que con ello se generó. En efecto, resulta lógico inferir que si una persona denuncia la ocurrencia de ciertas conductas violatorias de la ley por parte de funcionarios judiciales, se hace menester que indique por lo menos aspectos como de que persona se trata, adscrito a que Corporación o despacho, con ocasión de que situación o

proceso sucedió, y sobre todo, cual es aquella conducta irregular que debe ser objeto de evaluación en sede disciplinaria. Se itera entonces, que en el escrito de queja que hoy ocupa nuestra atención, el señor VIANEY SOLANO hizo aseveraciones con tal magnitud de inconcreción y generalidad, que resulta imposible para esta Superioridad si quiera iniciar indagación preliminar para auscultar sobre esos hechos, pues ostensiblemente no se cuenta con un punto de inicio, o por lo menos una idea mínima de que es lo que se está pretendiendo indagar, en tanto la simple condición de familiar de ciertos funcionarios no implica per se la incursión en falta disciplinaria, máxime cuando no se sabe de la persona denunciada otra cosa que su pertenencia a la rama judicial de Buga; la cual está compuesta por distintas jurisdicciones, Corporaciones, despachos, funcionarios, entre otros. Resultando desproporcionado el pretender que la sede disciplinaria con base en una denuncia abstracta en la que se indicó la existencia de ciertos vínculos familiares de funcionarios judiciales, pero no la irregularidad que ello género, se adentre en una investigación que a todas luces se advierte infructífera. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer someramente aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que no se conoce ni el posible responsable, ni tampoco conducta irregular desplegada en la cual se

pueda evidenciar. De otro lado, y para reiterar nuevamente que nos encontramos ante una queja totalmente difusa, se trae a colación de la misma, la siguiente acotación: “…Que la rama judicial se declare impedida para adelantar cualquier proceso judicial en mi contra (…) que dichos procesos judiciales que cursan en contra de este periodista en la ciudad de Buga, se trasladen a la capital del País para garantizar transparencia de los mismos…” Al respecto debe hacerse especial énfasis en cuanto a que la Ley y la jurisprudencia han sido totalmente claras al indicar que los impedimentos en un proceso judicial proceden de conformidad con unas causales taxativas que se evidencien surtidas en cada caso particular, es decir, encontrándose prohibida cualquier remisión analógica, o lo deprecado por el quejoso referente a que la completa rama judicial se declare impedida en cualquier proceso que se inicie en su contra; algo que como se explicó no tiene sentido jurídico. Finalmente, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas,

con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...