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CSDJ - F11001010200020170220000ADJUNTA20180517132904-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170220000ADJUNTA20180517132904-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en la queja interpuesta por el ciudadano JAIRO

ALEXIS GUEVARA RAMOS.

República de Colombia Rama Judicial 2

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HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. DRCC 001464 del 10 de agosto de 2017, la División de Registro y Correspondencia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 114 numeral 2 y 125 de la Ley 270 de 1996, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor JAIRO ALEXIS

GUEVARA RAMOS.

Argumentó el querellante que instauró dos quejas disciplinarias contra

distintos funcionarios judiciales, sin embargo los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA y ARIEL LOZANO GAITÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quienes les fueron asignados los asuntos, se inhibieron de iniciar investigación disciplinaria, no obstante obrar pruebas de los actos ilegales en que incurrieron los denunciados (fls. 1 a 4). Con el escrito de queja, se allegó “derecho de petición”, en el cual señaló el quejoso, respecto de la queja asignada al Despacho de la Magistrada VENEGAS AHUMADA, bajo el radicado No. 110011102000201606070 00, que “En dicha queja se denuncian arbitrariedades cometidas por una Fiscal, y otros funcionarios de la Fiscalía República de Colombia Rama Judicial 3

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General. La magistrada sólo se limita a responder con auto inhibitorio a favor de la fiscal 363 seccional, lo cual indica que ni siquiera se tuvo en cuenta el material probatorio que se anexó. Ni siquiera lo remitió por competencia a otra entidad. Lo cual pone en evidencia que entonces a los funcionarios de la fiscalía se les está encubriendo una serie de arbitrariedades que cometen en contra de los ciudadanos, como en este caso que todo fue planeado de forma irresponsable para inculpar a una persona inocente, ante lo cual el

Consejo Seccional de la Judicatura no está haciendo nada para ejercer el control a esto. Cabe preguntarse entonces para qué han sido nombrados los magistrados de la judicatura, si no están ejerciendo sus funciones…” (Sic) (fl. 16). 2.- Mediante auto del 1 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó indagación preliminar contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir auto inhibitorio en el radicado No. 110011102000201606070 00. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas. Así mismo se compulsó copias a efectos de que se adelantara la correspondiente investigación contra el Magistrado ARIEL LOZANO República de Colombia Rama Judicial 4

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GAITÁN, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 110011102000201701086 00. (fls. 21 a 24 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar ante la Secretaria de esta Sala el 14 de noviembre de 2017 (fl. 29 c.o.).

4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del proceso disciplinario No. 110011102000201606070 00 adelantado contra la doctora AURA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Fiscal 363 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, por queja presentada por el ciudadano JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS (fl. 30 a 44 c.o.). 5.- En fecha 25 de enero de 2018, los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, se notificaron del auto de preliminares, solicitando este último se le aclarara si se encontraba o no vinculado a las presentes actuaciones (fls. 54 a 56 c.o.). 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en comunicación del 30 de enero de 2018, remitió la República de Colombia Rama Judicial 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 certificación de salarios de los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante los años 2016 y 2017 (fl. 57 a 64 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores

ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; así mismo, allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de estos funcionarios judiciales y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales no se observan sanciones disciplinarias en su contra (fls. 65 a 118 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 República de Colombia Rama Judicial 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, República de Colombia Rama Judicial 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, ello, con la certificación y copias del acta de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2016 y 2017 (fls. 71 a 118 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el República de Colombia Rama Judicial 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS, en la cual acusó a los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, de incurrir en irregularidades al haber proferido auto inhibitorio República de Colombia Rama Judicial 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 en los procesos disciplinarios Nos. 110011102000201606070 00 y 110011102000201701086 00, respectivamente. En virtud de la queja instaurada, esta Corporación judicial dispuso la indagación preliminar contra la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA y compulsar copias para investigarse en cuerda separada al Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN. La indagación realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto a la disciplinable VENEGAS AHUMADA, le fue asignada la queja instaurada por el señor JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS contra la doctora AURA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Fiscal 363 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, radicada con el No. 110011102000201606070 00 (ver 23 a 45 c.o.). En el escrito de queja presentado en el asunto de marras, el señor JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS, manifestó que en su contra se adelantaba el proceso penal No. 110016000721201501001, de conocimiento de la Fiscal 363 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, doctora AURA BLANCO SANDOVAL, siendo

víctima su menor hija. República de Colombia Rama Judicial 11

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Advirtió el querellante que la Policía Judicial de CTI, LIZETH JULIANA ATUESTA PUENTES, amenazó a la progenitora de su hija, que si no firmaba la denuncia en su contra le abrirían un proceso judicial, “por temor a esto, fue obligada a firmar la falsa denuncia. Incluso le dijo que hiciera una raya. A causa de este mi hija fue a parar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (Sic). Agregó, que la menor fue llevada a la Cámara de Gessell, por la investigadora EDNA IDALÍ MORENO MORA, donde fue inducida a decir versiones falsas. Concretó la queja contra la Fiscal BLANCO SANDOVAL, señalando que la funcionaria en la audiencia de imputación de cargos afirmó que la Cámara de Gessell se llevó a cabo con el consentimiento de los padres de la menor, lo cual era falso, pues a él, como padre de la víctima ni siquiera le informaron al respecto, y a la progenitora le advirtieron que aunque no firmara, se realizaría la diligencia. Asimismo, destacó que la Fiscal indicó que la imputación de cargos se hacía con fundamento en la información legalmente obtenida, “si se tiene en cuenta todo lo anterior eso es falso. Las evidencias muestran que la niña fue interrogada, con las mismas preguntas en tres ocasiones. El juez de

garantías 51, no debió permitir imputación de cargos viendo esto.” (Sic) (fls. 32 y 33). República de Colombia Rama Judicial 12

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Ahora, en el auto inhibitorio proferido con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, se consideró que no era viable revisar la actuación de Fiscal 363 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, doctora AURA BLANCO SANDOVAL, al encontrarse amparo su proceder en el principio de la autonomía funcional, más aun cuando el allí quejoso contaba con una serie de mecanismos para que dentro del proceso penal de autos ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Así pues, luego de relacionar los artículos 290, 339, 344, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, correspondientes al derecho de defensa, audiencia de imputación de cargos, de formulación de cargos, audiencia preparatoria y solicitudes probatorias, así como variada jurisprudencia sobre los derechos de defensa de los procesados penales y del principio de autonomía funcional de los operadores judiciales en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, reiteró la Sala Dual, que la decisión de la fiscal de formular la imputación y la valoración de los elementos materiales probatorios para adoptar dicha decisión, se enmarcaba dentro del ejercicio de la autonomía funcional. (fl. 38 a 44).

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De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, según las cuales la Magistrada denunciada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en irregularidades al inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora AURA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Fiscal 363 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, pues los hechos narrados en el escrito de queja en el asunto de marras, daban cuenta de una serie de presuntas conductas reprochables pero de las funcionarias de la Policía Judicial del CTI que realizaron la entrevista forense a la menor hija del sindicado (artículo 206 A del Código de Procedimiento Penal), y no por parte de la señalada Fiscal. Además, la conducta de la representante del Ente Acusador, al imputar cargos al señor JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS, se infiere en armonía de lo previsto en el artículo 286 y s.s. del Código Adjetivo Penal, de cara a la denuncia recibida (en este caso de la madre de la menor víctima) y los elementos materiales probatorios aportados con las órdenes de policía judicial (entrevista forense a la menor). En este orden, considera esta Sala que la actuación de la Magistrada

ELKA VENEGAS AHUMADA, no ha sido caprichosa o arbitraria, pues claramente lo advirtió en el contenido de su auto inhibitorio, que la República de Colombia Rama Judicial 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 actuación de la doctora AURA BLANCO SANDOVAL, Fiscal 363 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, se encontraba amparada bajo el principio de autonomía judicial, en la medida que la queja origen del asunto de marras no iba más allá de cuestionar el acto de comunicación de la imputación de cargos al quejoso por delito sexual cometido en la persona de su menor hija. Asimismo, como lo manifestó la disciplinable en la decisión cuestionada, el debate propuesto por el procesado penal JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS, la obtención de elementos probatorios con presunta violación a garantías fundamentales debe resolverse en una etapa posterior (preparatoria) de conformidad con lo previsto en los artículos 355, 358, 359, 360 ibídem. Conforme a lo anterior, observa este Juez Disciplinario que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la funcionaria indagada merezca un reproche ético, pues el trámite de los asuntos disciplinarios se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución.

Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por el República de Colombia Rama Judicial 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 funcionario judicial no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la denuncia presentada por el inconforme, solamente porque no está conforme en su interpretación interna del derecho disciplinario, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad del quejoso, permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el ciudadano JAIRO ALEXIS GUEVARA RAMOS, no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto de indagación preliminar proferido -1 de noviembre de 2017-, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la funcionaria denunciada. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270

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de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 18

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,

distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las República de Colombia Rama Judicial 19

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el auto inhibitorio proferido dentro del proceso disciplinario No.110011102000201606070 00, fue producto del análisis realizado del caudal probatorio allegado por el quejoso, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad República de Colombia Rama Judicial 20

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia.

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00

En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime

cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el auto inhibitorio proferido por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, razón por la cual se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier República de Colombia Rama Judicial 22

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00 etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Finalmente, aclara esta Colegiatura que la indagación preliminar no estuvo dirigida y tampoco se vinculó a estas actuaciones al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial 23

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702200 00

PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora E

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