🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170220200ADJUNTA20190910090450-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170220200ADJUNTA20190910090450-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de Septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.62 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702202 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, MARIA LUCÍA RUEDA SOTO, y LUIS JAIME GONZALEZ ARDILA en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante queja instaurada por la señora Rosalba Bautista Blanco. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Rosalba Bautista Blanco, en fecha 5 de octubre de 2017, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas de orden disciplinario cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante trámite de la acción de tutela promovida por ella en representación de su hija Silvia Mendoza Bautista, radicada bajo el No. 2016-00054. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ Para contextualizar su denuncia, indicó haber instaurado la acción constitucional contra Colpensiones, en procura de lograr la definición de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 398643 del 10 de diciembre de 2015, que negó solicitud de pago de mesadas pensionales, los cuales no habían sido desatados ni notificados por la accionada. A sabiendas de las circunstancias ya expuestas, los denunciados, tras resolver la impugnación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 2 de agosto de 2016, que había amparado su derecho y ordenaba a la accionada resolver los mentados recursos, la revocaron en fecha 16 de septiembre de 2016, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma, so pretexto de haberse cumplido lo peticionado, lo cual no era cierto.

Culminó diciendo: “El fallo de tutela fue impugnado por el Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, y es esta la parte donde los señores Honorables magistrados PREVARICARON y cometieron con su yerro jurídico falta disciplinaria gravísima, pues de antemano debo manifestar que es la hora y fecha y no me han resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 398643 del 10 de Diciembre de 2015, pero si este señor y el Tribunal – Sala Penal confabulados presuntamente, el primero falta a la verdad como servidor público debe ser investigado de que mediante las Resoluciones GNR 49975 del 16 de febrero de 2016 y VPB 17861 del 18 de Abril

de 2016 hayan resuelto los recursos de reposición y apelación formulados por la suscrita, manifestando el tribunal que carecía de objeto el actual trámite constitucional”. Sic a lo transcrito. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como sustento de su dicho, aportó copia no consecutiva de la Resolución No. 398643 del 10 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó una solicitud de reconocimiento como beneficiaria del señor Cristian Mendoza Pabón, a su hija interdicta Silvia Mendoza Bautista, su notificación, recursos de reposición y apelación contra el citado acto administrativo, presentado en fecha 30 de diciembre de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 19 de febrero de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, encargados de resolver la acción de tutela radicada No. 201600054, ordenando su notificación personal, acreditar la calidad de funcionarios, antecedentes disciplinarios. Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en procura de recaudar copia de la decisión objeto de cuestionamiento. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 23

de abril de 2018. La investigada MARIA RUEDA SOTO lo hizo el 7 de diciembre de la misma anualidad, el doctor LUIS GONZALEZ ARDILA el 14 de enero de 2019, y finalmente, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, el día 1 de febrero de 2019. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio No. 4686 del 24 de abril de 2018, suscrito por la doctora Nancy Yolanda Vera Pérez, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual remitió copia de la providencia 16 de septiembre de 2016, proferida por dicha Corporación, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00054, revocando la providencia 2 de agosto de 2016.  La acreditación de la calidad de funcionarios se remitió mediante oficio OSG – 7764 del 30 de octubre de 2018, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde certificó que los indagados JUAN CARLOS DIETTES LUNA, MARIA LUCÍA RUEDA SOTO, y LUIS JAIME GONZALEZ ARDILA, fungieron en calidad

de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos, y adjuntó actas de posesión en dichos cargos.1  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales y abogados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Igualmente certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 22 de noviembre de 2018, donde se advierte que los indagados no registran anotaciones disciplinarias2. Versión libre del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, rendida en fecha 31 de mayo de 2019. Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite constitucional de la referencia, expuso que la decisión revocatoria de la primera instancia, estuvo sustentada en el cumplimiento de lo deprecado, es decir, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación instaurados por la quejosa, mediante Resoluciones Nos. GNR 49975 del 16 de febrero de 2016, y VPB 17861 del 18 de 1 Folios 77 a 87 cuaderno original. 2 Folios 48 a 56 cuaderno original. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ abril de 2016, con las cuales se confirmó la primigenia GNR 398643 del 10 de

diciembre de 2015. Expuso que dichas Resoluciones impedían confirmar la providencia de primera instancia, bajo el presupuesto de la carencia de objeto, como quiera los actos deprecados por la accionante ya habían sido emitidos, y además, notificado personalmente el primero de ellos, según prueba aportada en la acción de amparo.

Agregó: “Por consiguiente, resulta claro que el problema jurídico de la acción de tutela que le correspondió conocer en segunda instancia a esta Colegiatura solo versa sobre la definición de las censuras propuestas, lo que ocurrió antes de presentarse el escrito de tutela, solo que la a quo no tuvo conocimiento de ello porque COLPENSIONES guardó silencio al descorrer traslado y, por consiguiente, no le asiste razón a la quejosa al asegurar que existió alguna confabulación con el Vicepresidente Jurídico de esa entidad, menos aún se configuró algún delito de prevaricato, ni alguna falta disciplinaria, dado que la decisión de revocar el fallo de primer grado fue adoptada conforme a la ley”.

Como pruebas, aportó copia del escrito de impugnación presentado por Colpensiones en fecha 11 de agosto de 2016, copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos impetrados por la quejosa, su notificación, y constancia de exclusión de revisión sentada por la Secretaria de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, MARIA LUCÍA RUEDA SOTO, y LUIS JAIME GONZALEZ ARDILA, quienes se identifican con cédulas de ciudadanía Nos.91.222.011, 63.345.657, y 91.065.147, todas de Bucaramanga, y fungieron para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, adoptando la sentencia 16 de septiembre de 2016, en la acción de tutela promovida por la quejosa, radicada No. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

2016-00054.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Rosalba Bautista Blanco, en fecha 5 de octubre de 2017, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante trámite de la acción de tutela

promovida por ella en representación de su hija Silvia Mendoza Bautista, radicada bajo el No. 2016-00054. Para contextualizar su denuncia, indicó haber instaurado la acción constitucional contra Colpensiones, en procura de lograr la definición de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 398643 del 10 de diciembre de 2015, que negó solicitud de pago de mesadas pensionales, los cuales no habían sido desatados ni notificados por la accionada. A sabiendas de las circunstancias ya expuestas, los denunciados, tras resolver la impugnación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 2 de agosto de 2016, que había amparado su derecho y ordenaba a la accionada resolver los mentados recursos, la revocaron en fecha 16 de septiembre de 2016, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma, so pretexto de haberse cumplido lo peticionado, lo cual no era cierto. La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los denunciados, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró no cometieron la irregularidad alegada por la quejosa, durante el trámite de la acción de amparo por ella promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Durante la presente indagación, se pudo conocer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en fecha 2 de agosto de 2016, resolvió: “(…) 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: ORDENAR al doctor LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES o quien haga sus veces, que en el término de CINCO (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, si aún no se ha hecho, resuelva el recurso de reposición interpuesto por ROSALBA BAUTISTA BLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía 63.289.906, contra la resolución GNR 398643 del 10 de diciembre de 2015, encaminado a que se levante la suspensión de la pensión que le fue reconocida a SILVIA JULIANA MENDOZA BAUTISTA como beneficiaria de su fallecido padre CRISTIAN MENDOZA PABÓN y si no se repone la resolución deberá remitir las diligencias al superior de manera inmediata, sin dilaciones, para que se surta el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

TERCERO: ORDENAR al VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES ECONOMICAS DE COLPENSIONES, que de concederse por parte del GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES el recurso de apelación que interpuso la señora ROSALBA BAUTISTA BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía 63.289.906, contra la resolución GNR

398643 del 10 de diciembre de 2015, lo resuelva en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir que reciba el expediente”. Sic a lo transcrito. Que mediante escrito del 11 de agosto de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones impugnó el fallo de tutela en cita, argumentando la carencia de objeto al haberse proferido las Resoluciones GNR 49975 del 16 de febrero de 2016, y VPB 17861 del 18 de abril de 2016, mediante las cuales se resolvió recursos de reposición y apelación presentados por la señora Rosalba Bautista Blanco, aportando copia de las resoluciones en cuestión. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Ante la prueba de cumplimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de desatar la impugnación de la providencia, en fecha 16 de septiembre de 2016, dispuso declararla improcedente, tras señalar: “3.- La censura demanda revocar el fallo de primer grado porque cumplió la orden impartida, lo cual resulta cierto, pues en la impugnación acreditó que mediante las resoluciones GNR 49975 del 16 de febrero de 2016 y VPB 17861 del 18 de abril siguiente se resolvieron de fondo los recursos de reposición y apelación,

respectivamente (f.56 a 65), es decir, eso sucedió antes de ejercitarse la acción de tutela promovida, solo que ante el juzgado de primer grado no se ofreció respuesta alguna a lo pretendido”. Y es que, en efecto, los recursos de la quejosa si habían sido resueltos, pues el primer acto administrativo dispuso en su artículo primero “confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 398643 del 10 de diciembre de 2015”, al igual que lo hizo la de data 18 de abril de 2016, circunstancia con la cual desapareció el objeto de la acción y de contera la conculcación de los derechos tutelados, sin tener otra alternativa más que declarar su improcedencia. Es así como de las pruebas remitidas al expediente, es dable concluir que los disciplinables no incursionaron en falta alguna, como quiera la decisión por ellos adoptada se encuentra completamente ajustada a derecho, no se otea caprichosa, y además, estuvo amparada por el principio de autonomía judicial ampliamente decantado por esta Corporación, tesis que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de la quejosa es controvertir la revocatoria dispuesta por los denunciados. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Respecto a la temática de la autonomía judicial, la Sala ha trazado una línea

jurisprudencial en el siguiente sentido:

“…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se

desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”3

Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ En ese sentido, no nos asiste la facultad de cuestionar los decisorios de los investigados, salvo que estos se adviertan manifiestamente contrarios a derecho, lo que no se aprecia en el caso de marras, en tanto la causa para declarar la improcedencia de la acción, obedeció a la prueba de cumplimiento de la orden dada mediante sentencia 2 de agosto de 2016, acreditada incluso con suficiente antelación a la fecha de interposición del amparo, situación que impedía confirmarla, en tanto se itera, había desaparecido la vulneración. La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que los funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, MARIA LUCÍA RUEDA SOTO, y LUIS JAIME GONZALEZ ARDILA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA, MARIA LUCÍA RUEDA SOTO, y LUIS JAIME GONZALEZ ARDILA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia disponer el ARCHIVO

DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y a la quejosa. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201702202 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

17

Consultar sobre este documento ...