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CSDJ - F11001010200020170220800ADJUNTA20190704111933-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170220800ADJUNTA20190704111933-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702208 00 Aprobado Según Acta No. 037 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderados judiciales de la señora MARÍA BEATRIZ

BLANCO CÁRDENAS contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES SANDRA LAMBRAÑO PACHECO y NÉSTOR GARCIA ARRIETA, en calidad de apoderados de la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO CÁRDENAS promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en enero 11 de 2017, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo número S2016-305638-7000 de junio 23 de 2016, por el cual se decidió negar las

acreencias laborales solicitadas por la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO

CÁRDENAS.

Que como consecuencia de la nulidad declarada, se le pague a título de restablecimiento del derecho la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIENTE CENTAVOS ($98.232.889,67). Anterior estimación cuantiosa, teniendo en cuenta las acreencias laborales tales como salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, devengadas desde el año 1996 hasta el año 2014. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante auto de febrero 8 de 2017 (f. 49 y 63 c.o.), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre; argumentando que en el presente caso hay una negación de la existencia frente a la relación laboral entre la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO CÁRDENAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo anterior, la controversia suscitada radica en la declaración de la relación laboral que esta revestida de connotaciones propias del contrato de trabajo. De tal manera, y como lo expresa ese despacho, el conocimiento de esta controversia le asiste a los Jueces Ordinarios con especialidad Laboral, toda vez, que se estarían resolviendo conflictos jurídicos surgidos en el

marco de un contrato de trabajo. Remitido el proceso, correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE quien mediante auto calendado de mayo 8 de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, dado que en el caso concreto, la naturaleza jurídica de la parte demandada, esto es, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se encuentra definida en el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, el cual en sentido estricto expresa: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional”. Ese despacho judicial, soporta lo mencionado en el acápite anterior en el artículo 2 del decreto 1848 de 1969, el cual puntualiza: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos”. En este orden de ideas, la jurisdicción ordinaria entiende que la parte actora en este caso concreto ejerce funciones de empleada pública y como tal es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la instituida para conocer de este asunto, por eso se trae a colación el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Que el cargo desempeñado por la actora, tanto por el criterio orgánico –

entidad a la cual estuvo vinculadaasí como por el funcional –o sea la actividad desplegadaimpone concluir su condición como empleada pública y no como trabajadora oficial. Además se trae a colación el artículo 3 del decreto 1848 de 1969, haciendo breve distinción entre lo que determina la ley como empleado público y trabajador oficial, acotando que una persona que ejerza labores de madre comunitaria, no puede considerarse trabajadora oficial, sino empleada pública pues esta, no se encamina a la realización de actividades relacionadas ni con la construcción o el mantenimiento, ni mucho menos el sostenimiento de una obra pública. Desde esta panorámica, resulta ostensible entonces que las diferencias emanadas de la relación legal descrita en los hechos de la demanda, deberán ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante los apoderados judiciales SANDRA LAMBRAÑO PACHECO y NÉSTOR GARCIA ARRIETA, con el propósito que se declare la nulidad del Acto Administrativo número S2016-305638-7000 de junio 23 de 2016 por el cual se decidió negar las 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. acreencias laborales solicitadas por la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO

CÁRDENAS.

Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO CÁRDENAS, que es esa la 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial

TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, en esta controversia no se discute la existencia de una determinada relación laboral, producto de un contrato de trabajo ajustado a la realidad, pues de ser así, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia del acto administrativo en el cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negó las acreencias laborales solicitadas por la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO CÁRDENAS, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARÍA BEATRIZ BLANCO CÁRDENAS, mediante apoderado judicial contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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