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CSDJ - F11001010200020170220900ADJUNTA20190705095637-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170220900ADJUNTA20190705095637-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702209 00 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de la queja presentada por Álvaro José Soto Galván, toda vez que habría incurrido en irregularidades en el tramite y al adoptar decisión de terminación y archivo al interior de proceso disciplinaria adelantado contra el abogado Enos David Viana Pérez con radicado No. 2015-00090. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Álvaro José Soto Galván el 12 de julio de 2017, solicitando investigar disciplinariamente al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702209 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien habría incurrido en irregularidades en el desarrollo de la actuación disciplinaria que promovió contra el abogado Enos David Viana Pérez con radicado No. 2015-00090, tales como dejar de comprobar si el abogado denunciado ostentaba la calidad de profesional del derecho y aplazar en varias ocasiones el desarrollo de las audiencia por las inasistencias del investigado y su abogado de confianza, lo cual le generó gastos al haber designado abogado de confianza y realizar diligencias sin su asistencia. Por último, refirió el denunciante que la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2016, fue adoptada sin fundamento alguno al no recaudarse acervo probatorio y siendo ello consecuencia de un presunto favor personal.(Fls. 1 a 8 del c. o.) Como pruebas se aportó piezas procesales del proceso disciplinario No. 2015-00091 seguido contra el abogado Enos David Viana Pérez. (Fls. 9 a 38 del c. o.) Indagación Preliminar: Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 2 de noviembre de 2017(Folios 45 a 47 c. o.), disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia de la Judicatura de Córdoba, el cual le fue notificado el 9 de marzo de 2018. (Folio 59 del c. o.).

Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Versión libre rendida por el disciplinable MIGUEL MERCADO VERGARA por escritos adiados el 13 de abril y 16 de mayo de 2018, quien refirió haber conocido la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Enos Viana Pérez No. 2015-00090, el cual archivó en audiencia realizada el 27 de septiembre de 2016, pero no como consecuencia de un favor personal debido a que no tiene ninguna relación personal con el referido abogado, por lo tanto, su decisión fue consecuencia del estudio del acervo probatorio recaudado y se encuentra cobijada en el principio de la autonomía judicial.

Resaltó que la decisión de archivo adoptada en el señalado asunto disciplinaria el 27 de septiembre de 2016, obedeció a que el investigado no había desplegado ninguna gestión que implicara el ejercicio de la profesión, pues realizó fue la compra comercial por endoso de una cartera como propietario de la empresa Counicet, de tal manera, consideró que cualquier controversia que se suscitara de dicho negocio jurídico, le correspondían ser suscitado ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción disciplinaria. Por último, indicó que pese a que el quejoso y su apoderado judicial concurrieron a la diligencia en la cual se terminó la actuación disciplinaria

adelantada contra el abogado Enos Viana Pérez, optaron por no recurrir la decisión de archivo, oportunidad en la cual se debía controvertir la decisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia adoptada y no en la interposición de queja disciplinaria tal como en el presente asunto disciplinario.

Anexó transcripción de la audiencia realizada el 27 de septiembre de 2017 al interior del proceso disciplinario No. 2015-00090. (Fls. 61 a 78 y Cd del c. o.)

2. Constancia del 14 de junio de 2018, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, entre el 25 de octubre de 1993 al 24 de marzo de 2017. (fls. 78 a 104 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales

Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

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Referencia: Funcionarios – Única instancia responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los

procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por queja promovida por Álvaro José Soto Galván, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, toda vez que habría República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia incurrido en irregularidades en el tramite del proceso disciplinario que adelantó contra el abogado Enos David Viana Pérez con radicado No. 201500090, debido a que dejó de comprobar si el abogado denunciado ostentaba la calidad de profesional del derecho y aplazar en varias ocasiones el desarrollo de las audiencia por las inasistencias del investigado y su abogado de confianza, lo cual le generó gastos al quejoso Soto Galván al haber designado abogado de confianza y realizar diligencias sin su asistencia.

De igual manera, se indicó que el disciplinable habría incurrido en conducta de reproche disciplinario al emitir decisión de terminación y archivo en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2016, pues habría sido adoptada sin fundamento alguno al no recaudarse acervo probatorio y siendo ello consecuencia de un presunto favor personal. Así las cosas, analizados los hechos que fundamenta la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, pues la mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial. Cabe destacar que la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2015 en desarrollo de la actuación disciplinaria no. 2015-00090, tuvo como sustento el

hecho de que el abogado Enos Viana Pérez no había desplegado ninguna gestión que implicara el ejercicio de la profesión, pues realizó la compra comercial por endoso de una cartera en su calidad de representante legal de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia la empresa Counicet, es decir, no era destinatario del Estatuto Ético Disciplinario de los abogados al no ejercer asesoramiento, patrocinio o asistencia tal como dispone el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera, cualquier controversia que se suscitara de dicho negocio jurídico, debía ser suscitado ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción disciplinaria.

De igual manera, se obtuvo que en efecto, tanto el quejoso y su apoderado judicial concurrieron a la diligencia en la cual se terminó la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Enos Viana Pérez, y en ella optaron por no recurrir la decisión de archivo. Por otra parte, se debe precisar que conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde al Magistrado Instructor de la actuación disciplinaria acreditar la calidad de disciplinable del denunciado para proceder a dictar auto de apertura, además, conforme al parágrafo del artículo 66 ibídem, el quejoso solamente podrá concurrir al proceso disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación disciplinaria. En consecuencia, no puede refutar actuar disciplinario alguno al operador judicial encartado por haber aperturado actuación disciplinaria y haber hecho incurrir en presuntos gastos innecesarios al quejoso, pues se itera que el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal en el proceso disciplinario y la decisión de contratar apoderado judicial para su representación fue de manera voluntaria, resaltando que pese a que contaba con los servicios profesionales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia de un abogado, dejó de recurrir la decisión de terminación y archivo adoptada el 27 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual podía controvertir la decisión que pretende discutir en el presente disciplinario.

Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra el investigado, fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario indagado. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no fue anómalo, pues su actuar de declarar la terminación y

archivo adoptada el 27 de septiembre de 2015 en la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Enos David Viana Pérez No. 2015-00090, se ajusta a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular

se advierten cometidos en el presente asunto. De tal manera, ha de tenerse en cuenta que el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, actuó dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir las decisiones del 27 de septiembre de 2015 al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado Enos David Viana Pérez No. 2015-00090. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en sus calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo

expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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