CSDJ - F11001010200020170221000ADJUNTA20171213154842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170221000ADJUNTA20171213154842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201702210 00 Aprobado según acta N. 102 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir, según la queja presentada por la señora María Salomé Castilla Tang. HECHOS La señora María Salomé Castilla Tang dice que a la fecha de la queja, 12 de junio de 2017, no había sido decidida la tutela que presentó en contra del Ministerio de Educación, buscando la convalidación de su título de especialista en psiquiatría, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2017, por lo cual estaban superados los 10 días hábiles que como término perentorio trae el artículo 86 de la Carta Política, incurriendo en una falta grave. Anexa la copia de su cédula de ciudadanía y documentación pertinente dentro de la tutela instaurada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín ordenó la remisión, al ser competencia de esta Sala (F. 25 c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201702210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El proceso fue sometido a reparto el 4 de octubre de 2017, y en auto de 20 de octubre del mismo año, se asumió indagación preliminar, en contra del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes. Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de la consulta de la sentencia proferida a favor de la quejosa, en contra del Ministerio de Educación Nacional, con radicado 050012205000201700384 00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, el Magistrado Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, la señora María Salomé Castilla Tang se queja de que en una acción de tutela, se superó el término constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, pues fue admitida el 25 de mayo de 2017, y a 12 de junio de 2017, no había sido decidida. En la indagación preliminar pudo establecerse por la impresión de la página web de la Rama Judicial, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que la tutela de primera instancia de María Salomé Castilla Tang contra el Ministerio de Educación Nacional, con radicación 050012205000201700384 00, fue conocida por el Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, siendo radicada, repartida y asumida el 25 de mayo de 2017, notificada a la autoridad accionada y recibidas respuestas y proferido el fallo el 7 de junio de 2017, dentro del término de rigor, tutelando el derecho demandado por la accionante, ahora quejosa. Otra suerte corrió la misma, en virtud de la impugnación presentada por el Ministerio accionado, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se estableció. Verificado el calendario correspondiente al mes y año en que fue proferida la providencia, lo fue un día miércoles, y como se trata de una decisión de Sala, lleva la
fecha del día en que fue proferida, aunque puede demorarse en firmas, aclaraciones o salvamentos de voto, pero en todo caso, aparece desanotada el día 9 de junio, así: “POR PROTVIDENCIA DEL 7 DE JUNIO DE 2017, TUTELA DERECHO, ORDENA
NOTIFICAR” (sic)
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, no puede aceptarse que el Magistrado haya podido incurrir en falta disciplinaria, cuando en la consulta queda claro que la providencia fue discutida y aprobada el día 7 de junio, como quiera que ese día fue proferido el fallo. Al ser desanotada el día 9, que correspondía a un viernes, la quejosa, el lunes siguiente, presenta el escrito que ahora nos ocupa, al parecer, sin verificar que su derecho había sido protegido, es decir, que su denunciado proyectó y llevó a la Sala, una decisión favorable a sus intereses, que eran los de lograr la convalidación de su título en psiquiatría.
La señora María Salomé Castilla Tang acude a la queja disciplinaria en contra del Magistrado, sin percatarse de que la decisión había sido proferida con antelación, y que por ende, lo denunciado no constituía falta disciplinaria del Magistrado, ya que resolvió
la acción al día noveno. Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 (subrayado fuera de texto) “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 9.11.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 9.11.17
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RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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