CSDJ - F11001010200020170221300ADJUNTA20180627155458-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170221300ADJUNTA20180627155458-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702213 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial de la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA, el día 30 de octubre de 2015, a través de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral, contra COLPENSIONES cuyas pretensiones fueron: “Se declare, que la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA tiene derecho a la Pensión de Vejez en los términos de lo establecido en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cumplió los requisitos para disfrutar de la misma (02 de abril de 2014) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la Pensión de Vejez a la
señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA, con las mesadas adicionales a que haya lugar, desde el dos(02) de abril de 2014 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702213 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar en favor de mi poderdante, los intereses de mora a la tasa más alta que permita la ley, en los términos de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar en favor de mi poderdante, la indexación a que haya lugar, hasta el pago efectivo del retroactivo solicitado. Se condene a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho y las costas procesales. Las demás que ultra y extra petita se prueben en el curso del proceso. (…)”. Lo anterior, con fundamento en que la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento es el 02 de abril de 1959 y desde abril de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales. La señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA se desempeñó como profesional
universitario de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín desde el 10 de diciembre de 1987 hasta el 18 de enero de 2004; durante este tiempo sus factores salariales, mes a mes, fueron certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante el diligenciamiento de los formatos correspondientes. A su vez se ha desempeñado como docente de cátedra, adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia desde marzo de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo sobre los cuales ha cotizado al sistema de pensiones como docente universitaria. Como también ha cotizado 560 semanas de manera directa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sumadas con el equivalente en períodos 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de cotización por el tiempo servido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (827 semanas), para un total de 1387 ciclos de cotización.
Por ser servidora pública, el Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, y no el primero de abril de 1994, como sí lo hizo para trabajadores del sector privado. Para cuando entró a regir el sistema de pensiones para el sector público, (30 de junio de 1995) la señora GÓMEZ FONNEGRA tenía más de 35 años,
siendo beneficiaria del régimen de transición pensional. La demandante GÓMEZ FONNEGRA tenía cotizadas más de 750 semanas a su equivalente en servicios, para el 22 de julio de 2005, razón por la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto para el 2 de abril de 2014 cumplió 55 años de vida, tenía más de 500 semanas cotizadas entre sus 35 y 55 años de edad y más de 1000 en toda su historia laboral. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de 18 de noviembre de 2015, fue rechazada de plano en razón a la falta de competencia y jurisdicción para iniciar con el trámite de la demanda, teniendo en cuenta que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Además la actora laboró al servicio de la oficina de Registro De Instrumentos Públicos y actualmente labora como docente adscrita a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, por lo que se colige la misma ostentaba la calidad de empleada pública administrativa. En consecuencia, ordenó remitir por reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.
2.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, allegadas las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diligencias a este despacho en audiencia inicial de 25 de mayo de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que en el traslado de la demanda, el extremo pasivo propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, porque considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del litigio, toda vez que la actora al momento de reclamar la pensión no tenía la calidad de empleada pública, es decir que adolecía de una relación legal y reglamentaria, por lo tanto su caso no encuadra dentro de la hipótesis establecida en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, en punto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta
Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en
las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA laboró en una entidad pública – EN LA OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ostentando la calidad de empleada pública administrativa. La calidad de empleada que ostentó la demandante es hacedero al canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por tanto la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES es una persona de derecho público, es razón para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este líbelo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA está vinculada en calidad de empleada pública atiende la norma transliterada.
Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda es para el reconocimiento de la pensión de vejez, el juez natural del presente asunto no es otro que el Contencioso Administrativo, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el conocimiento de la acción incoada por la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ
FONNEGRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por apoderado de la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia para su información al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201702213 00 Aprobado en Sala No. 53 del 20 de junio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado
Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 15, 15 y 2 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra