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CSDJ - F11001010200020170221500ADJUNTA20200511171941-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170221500ADJUNTA20200511171941-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702215 00 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante oficio No. 5197 del 18 de julio de 2017 remitió por competencia ante esta Superioridad, la queja presentada anónimamente contra la funcionaria ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta mora en que incurrió al tramitar la segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral No. 201300112 01, promovido por varias personas contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS (SUCRE); alegando que “ha transcurrido un año y ocho meses sin que se resuelva”.

Con fundamento en lo anterior, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 23 de octubre de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-7211 del 3 de noviembre de 2017, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondiente al nombramiento de la funcionaria ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, como Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (fls 54 a 56 del cdno original). 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 1º de noviembre de 2017 (folio 73 del cdno original).

2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de oficio No. 3220 del 2 de noviembre de 2017, informó que el proceso ejecutivo laboral No. 2013 00112 01 fue enviado al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal mediante oficio No. 1106 del 27 de abril de 2017 (fl 57 del cdno original).

3. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2017 la funcionaria indagada rindió versión libre, señalando que en efecto ante su despacho se tramitó la segunda instancia del expediente radicado No. 2013 00112

contentivo del proceso ejecutivo laboral promovido por Osleyda Patricia y otros contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, cuyo ingreso data del 10 de julio de 2015 con el fin de resolver la apelación de la decisión del 5 de junio de 2015, que finalmente obtuvo decisión confirmatoria de la primera instancia con providencia del 27 de marzo de 2017. Indicó que el apoderado de los ejecutantes dentro del referido proceso No. 2013 00112 para el 28 de febrero de 2017, acudió ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en vigilancia judicial administrativa con ocasión al trámite del recurso de apelación que no se había resuelto, refiriendo como argumentos, entre otros, la no aplicación del Código General del Proceso, concretamente de su artículo 121, vigilancia resuelta por la entonces magistrada Miriam Elena Daza Maestre (q.e.p.d.) en decisión del 10 de marzo de 2017, en la que dispuso el archivo de tales diligencias, tras no encontrar elementos jurídicos para imponer correctivos y anotaciones contra ella. Entre sus argumentos indicó: “En efecto, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, compuesta por tres magistradas con apoyo de un auxiliar cada una, tiene bajo su conocimiento además de los asuntos que le son propios en primera instancia por naturaleza y cuantía, todos aquellos que en segunda instancia provienen de la totalidad de los despachos con categoría de circuito de este Distrito que actualmente asciende a 23 células judiciales discriminadas así: 6

juzgados Civiles del Circuito, 2 juzgados de Familia, 3 Juzgados Laborales del Circuito, 3 Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, 3 Juzgados Promiscuos de Familia y 6 Juzgados Promiscuos del Circuito. Igualmente existe prelación en determinados trámites que deben ser resueltos en términos perentorios y sumarios, tales como las acciones de tutela, términos que al ser inaplicados acarrean sanciones para los funcionarios a cargo, motivos estos que imposibilitan el inicio de una vigilancia administrativa”. Adujo que el despacho tiene a su cargo multiplicidad de acciones constitucionales y demás procesos propios de esa jurisdicción que sumaron en el periodo comprendido entre los años 2015 a lo que va corrido del año 2017, un total de 1867 expedientes en trámite, donde debe tenerse en cuenta además, el tiempo que demandan audiencias, que en más de los casos sobrepasan una hora de duración. Además que durante los años 2015 y 2016 fue designada Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral según el Acuerdo 006 del 3 de febrero de 2015 y 004 del 4 de febrero de 2016, respectivamente, dignidad que incrementa las labores administrativas que exigen tiempo, y que es también un deber como Magistrada de esa Corporación, a más de que debe asistir semanalmente a las reuniones ordinarias de Sala Plena-todos los miércoles en las horas de la tardey a las extraordinarias que convoque la Presidencia del Tribunal. Indicó que por diferentes situaciones administrativas relacionadas con el

cargo de auxiliar judicial grado 01, cargo de suma importancia en la buena marcha de una oficina judicial, requiere de tanto manejo secretarial y soportó en el año 2015, seis (6) nombramientos de dicho auxiliar, anexando las diferentes resoluciones. Acreditó que para el año 2015 le fueron concedidos 24 días de permiso y 32 para el año 2016, en atención al grave estado de salud que padecía su señora madre quien finalmente falleció. Es por todo lo anterior que deprecó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar por no haber incursionado en ilicitud sustancial (fls 59 a 64 del cdno original). -Mediante oficio No. 3077 del 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Sincelejo informó que el proceso ejecutivo laboral No. 2013 00112 llegó a esa Colegiatura el 10 de julio de 2015, en apelación de sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2015, admitiéndose el recurso el 14 de julio de 2015, subiendo al despacho el 23 de julio de la misma anualidad, el 14 de agosto de 2015, subió al despacho escrito de renuncia de poder, el 11 de septiembre de 2015 se ordenaron copias, el 17 de septiembre de 2015 con nota secretarial sube al despacho de la magistrada sustanciadora memorial suscrito por la parte demandante, en noviembre 24 de 2015 se agrega al expediente escrito constante de 9 folios, el 5 de julio de 2016 sube al despacho memorial constante de 13 folios, 2 de

febrero de 2017 sube escrito para ser anexado al proceso, febrero 16 de 2017 al despacho escrito para ser anexado al proceso, marzo 7 de 2017 se señala el día 27 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m para fallo, el 21 de marzo de 2017 al despacho ejecutoriado auto anterior y recordando audiencia, 27 de marzo de 2017 se confirmó el proveído de 5 de junio de 2017 y el 27 de abril de 2017 se devolvió al juzgado de origen (fl 82 del cdno original). -Obra a folio 88 del cdno original auto del 19 de febrero de 2020 proferido por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en calidad de Magistrada de esta Superioridad, quien, previo solicitud de préstamo de este expediente a fin de practicar inspección judicial al mismo y verificar si se trataba de los mismos hechos con el radicado No. 2019 01496 00 que tramita en su despacho, consideró que: “Una vez estudiados los dos expedientes se observó que si bien ambos versan sobre quejas impetradas contra la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se observa que dentro de la radicación número 2019 01496 00, que correspondió al despacho de quien funge como ponente, la inconformidad del quejoso, señor Rafael Dorado Assia, radica en el trámite de la recusación por él presentada contra la citada funcionaria, dentro del segunda instancia del proceso

ejecutivo radicado bajo el No. 2003 00284 01, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, mientras que las diligencias radicadas bajo el No. 2017 002215 00 a cargo del despacho regentado por el doctor Carlos Mario Cano Diosa, la actuación, que se origina en un anónimo, va dirigida contra la magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, por su desempeño, dentro del expediente radicado bajo el número 2013 00112 01, contentivo del ejecutivo laboral promovido por Osleyda Patricia Meza contra la E.S.E. Los Palmitos, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal y que ingresó al despacho de la funcionaria investigada el 10 de julio de 2015, con el fin de resolver la apelación del auto del 5 de junio de 2015 y solo obtuvo decisión confirmatoria el 27 de marzo de 2017. Es así que, analizados los presupuestos de ambas quejas no encontró este despacho que dentro de los dos procesos inspeccionados se reunieran los requisitos para ser adelantados conjuntamente” (fls 88 a 90 del cdno original). En cuaderno anexo se allegaron las respectivas resoluciones de permisos y demás pruebas que la encartada aportó. -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por la funcionaria ELVIA

MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se expuso desde el inició de este proveído, las presentes diligencias disciplinarias originadas en escrito de queja anónima, se encaminan a determinar si la funcionaria ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral, Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejoi, incurrió o no en mora al instruir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre, en el proceso ejecutivo laboral No. 2013 00112, promovido por varios ciudadanos contra la E.S.E CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS

(SUCRE).

Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes, en especial el informe rendido por la Secretaria General del Tribunal Superior de Sincelejo sobre el proceso ejecutivo laboral en cuestión, y las estadísticas de producción remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa – correspondientes al despacho a cargo de la investigada-, así como el propio dicho de la encartada en la versión libre, se puede concluir con grado de

certeza que respecto de la situación denunciada anónimamente, existe causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber acontecido un periodo de inactividad por parte de la funcionaria judicial encartada el citado proceso, esto no obedeció en lo absoluto a indiligencia o descuido de su parte, sino al fenómeno de congestión judicial y las demás obligaciones laborales a su cargo. Pues bien, para empezar se hace menester indicar que al analizarse el informe rendido por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resulta ostensible que el expediente subió a dicha Corporación y le correspondió por reparto a la hoy encartada el 10 de julio de 2015 y solo hasta marzo 27 de 2017 dictó el fallo en segunda instancia; es decir, el radicado estuvo estancado en su despacho un periodo aproximado de 20 meses. En este sentido, al no contar con actuaciones de fondo realizadas por la investigada, por cuanto se reitera, durante el periodo procesal que en esta providencia se evalúa, no se evidenció trámite en lo absoluto; lo que corresponde es analizar estrictamente las estadísticas de producción de su despacho durante ese término, es decir, autos interlocutorios y sentencias proferidas, además de otras circunstancias ajenas a la encartada. Ello con el estricto objetivo de esclarecer si el acontecimiento evidenciado de dicha mora de 20 meses, obedeció al nivel de carga laboral de la encartaday en esta medida resulta entendible la inactividad en tal radicadoo por lo contrario, al estancamiento injustificado de su parte.

Así las cosas, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre 10 de julio de 2015 a 27 de marzo de 2017, descontando también los permisos concedidos, según los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 0019 del 29 de enero de 2015, otorgando permiso el 30 de enero de 2015 (fl 77 del cdno anexo). ii) Resolución No. 0032 del 20 de febrero de 2015, otorgando permisos por los días 23 a 27 de febrero de 2015 (fl 77 vto del cdno anexo). iii) Resolución No. 0112 del 14 de mayo de 2015, otorgándole permiso del 19 al 22 de mayo de 2015 (fl 78 del cdno anexo). iv) Resolución No. 0145 del 24 de junio de 2015, otorgando permiso para los días 26 y 30 de junio, 1º, 2º y 3º de julio de 2015 (fl 78 vto del cdno anexo). v) Resolución No. 0187 del 31 de julio de 2015, otorgando permiso para los días 3,4,5 y 6 de agosto de 2015 (fl 79 del cdno anexo) vi) Resolución No. 0174 del 23 de julio de 2015, otorgando permiso para el día 24 de julio de 2015 (fl 79 vto del cdno anexo). vii) Resolución No. 0275 del 29 de octubre de 2015, otorgando permiso para los días 29 y 30 de octubre de 2015 (fl 80 del cdno anexo).

  1. Resolución No. 0297 del 11 de noviembre de 2015, otorgando permiso para los días 17 al 20 de noviembre de 2015 (fl 80 vto del cdno anexo). ix) Resolución No. 009 del 21 de enero de 2016, otorgando permiso para el 22 de enero de 2016 (fl 81 del cdno anexo). x) Resolución 0089 del 29 de abril de 2016, otorgando permiso para los días 2, 3, 4,5 y 6 de mayo de 2016 (fl 82 del cdno original). xi) Resolución No. 0136 del 7 de junio de 2016, otorgando permiso para los días 8 a 10 de junio de 2016 (fl 82 vto del cdno anexo). xii) Resolución No. 150 del 22 de junio de 2016, otorgando permiso para los días 23 y 24 de junio de 2016 (fl 83 del cdno anexo). xiii) Resolución No. 0188 del 13 de julio de 2016, otorgando permiso para los días 13 a 15 de julio de 2016 (fl 84 del cdno anexo) xiv) Resolución No. 0205 del 25 de julio de 2016, otorgando permiso para los días 26 y 27 de julio de 2016 (fl 85 del cdno anexo). xv) Resolución No. 0233 del 10 de agosto de 2016, otorgando permiso para los días 12 y 16 de agosto de 2016 (fl 86 del cdno anexo). xvi) Resolución No. 0258 del 8 de septiembre de 2016, otorgando

permiso para los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016 (fl 87 del cdno anexo) xvii) Resolución No. 0284 del 5 de octubre de 2016, concediéndose permiso a la encartada los días 12,13, 14 y 18 de octubre de 2016 (fl 88 del cdno anexo) xviii) Resolución No. 0347 del 11 de noviembre de 2016, concediéndole permiso para los días 15 y 16 de noviembre de 2016 (fl 89 del cdno anexo) xix) Resolución No. 0407 de 16 de diciembre de 2016, concediéndole permiso para el 19 de diciembre de 2016 (fl 90 del cdno original). Del recuento anterior se tiene que descontar 54 permisos de los días hábiles que mantuvo la disciplinable el expediente para decisión de fondo, para un total de 337 días, y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió (773), es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios; teniendo como base las estadísticas informadas mes a mes por ese despacho judicial a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. En efecto, se trató de 337 días hábiles y de 773 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 2.29 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta que durante el tiempo en el cual permaneció el referido recurso para resolver, dicho despacho tenía un grado de congestión elevado, y así se demuestra con el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de enero de 2013, por medio del cual la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir procesos para las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, Cali y Santa Marta creadas mediante acuerdos PSAA11-8267, PSAA11-8268 y PSAA11-8269, respectivamente, incluyendo entre otros, la Civil-Familia y Laboral (fls 1 a 3 del anexo). Lo anterior refleja, que tales medidas fueron tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de conjurar la creciente congestión que se venía presentando en los distintos despachos judiciales del país y más tratándose de un Tribunal Mixto como en el que despacha la Magistrada encartada que demandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros. De esas mismas estadísticas se advierte entonces, que durante tal intervalo presuntamente moroso, adicional a los 773 proveídos analizados anteriormente; la funcionaria judicial fue presidenta de la Corporación y asistió a sesiones de audiencia, y en el año 2016 cambió 6 veces de auxiliar judicial, es decir, no fue un periodo en el que la Magistrada hubiese omitido sus funciones o no hubiese otorgado celeridad a los asuntos propios de su despacho, pues de todo lo evidenciado, se observa que contrario a ello, se encargó de instruir todo trámite que estuvo a su alcance, dando prelación a los asuntos así consagrados por la ley, tales como constitucionales, próximos a prescribir, y en turno de entrada. Demostrándose ostensiblemente de lo expuesto, que lejos de obrar

indiligencia o estancamiento injustificado de parte de la indagada en su labor de instructora de la segunda instancia del mencionado radicado laboral, todo el tiempo de inactividad se encuentra completamente justificado, pues se reitera, pese a evidenciarse la ocurrencia de un término extenso, este se justificó plenamente con el análisis estadístico de producción del despacho; y otras circunstancias señaladas con antelación, en otras palabras, es un periodo que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias fuertes que son completamente ajenas a su desempeño como funcionaria. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de los diversos procesos laborales y de seguridad social, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, entre otros aspectos; está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas

veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito Judiciales, los cuales incluso han tenido que ser objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo esto, hechos externos a la instrucción brindada por la funcionaria

investigada al proceso objeto de estudio, que analizados de conformidad con la incidencia que tuvieron en los tiempos por ella agotados, los hacen ver realmente mínimos. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada denunciada, pues a pesar de haber acaecido cierto retardo de veinte (20) meses en decidir la segunda instancia, esto ocurrió debido al impulso y trámite procesal pertinente que estaba brindando -en el menor tiempo que físicamente le era posiblea otros radicados de su despacho; además por circunstancias como ser Presidenta de la Corporación y contando con un solo empleado (Auxiliar Judicial) que cambió 6 veces, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo preciso que acá se evaluó del trámite impartido por la indagada en el proceso laboral cuestionado, esto es, desde que arribó el asunto a su despacho hasta que se dictó fallo de fondo; es algo que no puede enmarcarse en ilicitud sustancial, pues dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta

Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…

CARLOS MARIO CANO DIOSA FI

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