🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170221800ADJUNTA20180320160015-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170221800ADJUNTA20180320160015-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201702218 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial del señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ, el día 24 de junio de 2016, a través de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral, contra COLPENSIONES cuya pretensión principal fue: “Se declare que al señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y como consecuencia se pague: Retroactivo de la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y costas del proceso”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, con fundamento en que le asiste derecho al señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 2014, fecha en la cual el señor cumplió con los requisitos, toda vez que para esa fecha ya acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas.

La pensión de vejez fue reconocida por COLPENSIONES al señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ, mediante Resolución No. VPB 57686 de 21 de agosto de 2015 y fue incluido en nómina de pensionados el 23 de noviembre de 2015 por Resolución

No. GNR 372690.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de 24 de agosto de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado al representante legal de la entidad demandada COLPENSIONES, posteriormente, con auto de 24 de mayo de 2017, resuelve decretar de oficio la nulidad de lo actuado, en razón a la falta de competencia y jurisdicción para continuar con el trámite de la demanda, con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y al considerar que las pretensiones se refieren al retroactivo de la pensión de vejez que le fue reconocida por

COLPENSIONES, es competencia de la Jurisdicción Administrativa, toda vez que se enmarca en lo dispuesto en la norma citada, por cuanto con la presente acción se ventila un asunto de la seguridad social de un empleado público y la entidad donde el señor prestó sus servicios la E.S.E. HOSPITAL MENTAL del municipio de Bello, es de naturaleza pública dándose los presupuestos de la norma en cita. En consecuencia, ordenó remitir por reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias a este despacho en auto Interlocutorio No. 0074 de 12 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que el 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa está establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; contrario a lo afirmado por el Juzgado Laboral, para el despacho es claro que se trata de un trabajador oficial, en tanto que la misma Resolución VPB 57686 del 21 de agosto de 2015, así lo refiere.

Finalmente, debe precisarse que aun aceptando en gracia de discusión que la calidad de empleado público y/o trabajador oficial no aparece perfectamente determinada en éste caso, lo cierto es que la competencia para conocer del asunto sigue radicada en la Jurisdicción Laboral, tal como lo indico la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha

sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la

atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ laboró en una entidad pública – E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, como trabajador oficial desempeñando el cargo de Auxiliar área de la Salud, desde el 01 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2015. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

(Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO .

ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto)

De no existir vínculo alguno entre el señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 2 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JOSÉ ALCIDES GIRALDO GÓMEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No.110010102000201702218 00 Aprobado en Sala No. 18 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través del cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto estimo, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante José Alcides Giraldo, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se condene a la demandada a reconocer el retroactivo de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, desde el 07 de marzo de 2014, fecha en la cual aseguró cumplió con los requisitos legales para pensionarse. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, observa esta magistrada que al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debió acudir a la norma descrita en el artículo 104 de

la Ley 1437 de 2011 que prevé:

"Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además de que la pensión le fue reconocida por dicha entidad al accionante, se ventila un asunto de seguridad social de un empleado público, al haber prestado sus servicios a la E.S.E. Hospital Mental del Municipio de Bello, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada debió ser de conocimiento, el presente asunto, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas, como en este caso, representado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra VA 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201702218 00 Aprobado en Sala No. 18 del 7 de marzo de 2018 Con el debido respeto, me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados, cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos, dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial, 3 cuadernos con 15, 15, 86 folios. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702218 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 14

Consultar sobre este documento ...