CSDJ - F1100101020002017022200020171115154406-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017022200020171115154406-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mi diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702220 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por SANDRA MILENA VILLA Y OTROS, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CORPORACIÓN SALUD INTEGRALSINTRACORP Y LA ESE HOSPITAL
ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES - HILAC.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 03 de julio de 2015, ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), la doctora RUTH STELLA ORTÍZ GARAVITO en calidad de apoderada de la señora SANDRA MILENA VILLA Y OTROS, radicó demanda ordinaria laboral contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRAL (SINTRACORP) y contra la ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES – HILAC, a
efectos que se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se tenga como tales contratos individuales de trabajo Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO al tenor de lo señalado por el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión a que las demandantes suscribieron el 1 de febrero de 2012 contrato sindical a término fijo con la entidad SINTRACORP desarrollando labores en la ESE HILAC, y en el desarrollo de los cuales no fueron reconocidas horas extras, dominicales, festivos, pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y demás acreencias laborales. Dichos contratos fueron terminados el 31 de mayo de 2012. Por reparto le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA, quien admitió la demanda por medio de auto No. 455 del 25 de agosto de 20151 y dispuso el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, por tratarse de un asunto de cuantía superior a 20 smlmv y procedió a realizar las respectivas audiencias de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; pese a que en el proceso se adelantó el 31 de marzo de 20172 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; en la audiencia
de Trámite y Juzgamiento de fecha 21 de junio de 20173, este Juzgado dispuso no continuar con el asunto argumentando que la actividad desarrollada por las demandantes, correspondían a labores propias de empleados públicos, además la naturaleza de la entidad pública demandada siendo la ESE del Municipio de Cáceres, independientemente que hayan sido contratadas por el Sindicato Conforme lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo el envió de la demanda a los Juzgados Administrativos de Medellín para que sea sometido a reparto. Una vez realizado el reparto de las diligencias le correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 12 de julio de 2017, indicó que conforme a los hechos y pretensiones de la 1 Folio 65 c.o. 2 Folios 235 - 236 c.o. 3 Folios 239 – 240 cd anexo Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO demanda, el demandante procura que se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se tenga como tales contratos individuales de trabajo y en consecuencia se declare que el auxilio de alimentación constituye salario en especie de conformidad con el artículo 129 del CST, aportando los contratos de las demandantes celebrados con
SINTRACORP.
Advierte el citado despacho, que el objeto de la demanda no versa sobre una determinación de una función legal y reglamentaria ni sobre la declaratoria de un contrato realidad o tercerización, la Litis del asunto se centra en modificar la relación laboral contractual sindical que las demandantes ostentan con el sindicato y que el hecho de haberse vinculado al proceso una entidad pública, no varía la competencia la cual radica en la jurisdicción ordinaria; concluyendo que la relación laboral no es de orden legal o reglamentaria sino de orden contractual y en este caso sindical.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO Por tanto, al haberse presentado la demanda el 3 de julio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderada judicial por SANDRA MILENA VILLA Y OTROS, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRALSINTRACORP Y LA ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES – HILAC, a efectos que se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se tenga como tales contratos individuales de trabajo al tenor de lo señalado por el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión a que las demandantes suscribieron el 1 de febrero de 2012 contrato sindical a término fijo con el Sindicato de Trabajadores SINTRACORP desarrollando labores en la ESE Hospital Isabel la Católica de Cáceres -HILAC, y en el desarrollo de los cuales no fueron reconocidas horas extras, dominicales, festivos, pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías,
primas, vacaciones y demás acreencias laborales. Dichos contratos fueron terminados el 31 de mayo de 2012. De la demanda se tiene que las demandantes, celebraron contrato sindical a término fijo con el Sindicato de Trabajadores SINTRACORP para la prestación de servicios como auxiliares de enfermería, Jefe de enfermería y auxiliar de odontología, los cuales se desarrollaron desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2012, servicio prestado en la ESE ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES HILAC, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO - Se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se tenga como tales contratos individuales de trabajo al tenor de lo señalado en el art. 22 y siguientes del CST. - Se condene en forma solidaria conjunta o separada a las entidades SINTRACORP y ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES HILAC, a reconocer y pagar: los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012, las cesantías por todo el tiempo laborado, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho
sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Por lo tanto, la presente controversia está encaminada directa o indirectamente a refutar el contrato de trabajo celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral (SINTRACORP), entidad demandada de carácter privado, de tal forma, no se ataca un acto administrativo o resolución proferida por una Entidad Estatal, sino por el contrario, se controvierte una mera manifestación de una persona jurídica privada, la cual tiene el carácter de contratista de la ESE Hospital Isabela la Católica -HILAC, por cuanto el Sindicato de Trabajadores SINTRACORP contrató con la ESE procesos y sub procesos de la entidad. Así entonces, de acuerdo al factor subjetivo que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 2 numeral 1, refiere que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De lo anterior Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO se concluye que toda controversia que surja a raíz de un contrato de trabajo, y
de acuerdo a los hechos anteriormente referidos, se tiene claro que el Sindicato de Trabajadores SINTRACORP es una persona jurídica de derecho privado y por ello en ningún momento las demandantes tuvieron vinculación directa con Entidad Estatal; por lo tanto, el presente asunto se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Es de indicar que la Corte Constitucional en su sentencia T-889 de 2014 “ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella
establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.” De tal forma, se tiene que conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que los contratistas independientes son verdaderos patronos y no representantes o intermediarios, por lo tanto, aquellas personas jurídicas o naturales que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO un servicio en beneficio de terceros, asume el contratista todos los riesgos, sin embargo, el beneficiario del trabajo a menos de que se traten actividades extrañas al desarrollo normal de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista, no obstante, ello no le da la potestad para acudir a los estrados judiciales a repetir o demandar al beneficiario el pago de acreencias laborales. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - Antioquia y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, respecto al conocimiento de la demanda promovida SANDRA
MILENA VILLA Y OTROS, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRALSINTRACORP Y LA ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES – HILAC, con el objeto de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo y pago de las prestaciones económicas adeudadas, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - Antioquia, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - Antioquia y la jurisdicción de lo contencioso administrativo
representada en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN, respecto de la demanda ordinaria laboral, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIAAntioquia, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial