CSDJ - F11001010200020170222200ADJUNTA20171122143450-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170222200ADJUNTA20171122143450-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702222 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria representada por la Fiscalía 02 Especializada y el Juzgado Especializado del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y la justicia castrense, por los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2015 en lo que fueron incautados unos paquetes contentivos de base de coca, por los que vienen siendo procesados los señores Armando Rafael Ballestas Guzmán, Guido de Jesús Cabarcas Espinosa y Jossie Armando Muñóz Caraballo, miembros de la Armada Nacional, de no ser porque tal conflicto no existe. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HechosVienen relatados en el escrito de acusación, así: “El día 16-10-15, siendo las 10:00 horas aproximadamente, miembros de la Armada Nacional encontrándose realizando labores propias del servicio sobre el río Putumayo, por el sector de bocas del Cuembi, observan a una embarcación, ante lo cual le hacen el llamado y el tripulante hace caso omiso en varias ocasiones, se orilló y emprendió la
huida, dejando el bote en la orilla, donde al acercarse se observa en el bote unos costales debajo de una atarraya, los cuales contienen unos paquetes de sustancia al parecer base de coca; por lo que proceden a llevar la embarcación hacia el buque. Ya en el buque ARC LUIS BERNAL BAQUERO, se procede a verificar el contenido de los costales, determinando que dentro de los costales habían 59 paquetes de sustancia que por sus características físicas, olor y textura se trata de base de cosa, los cuales
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702222 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fueron distribuidos en cuatro bolsas, dentro de éstas habían tres bolsas con 18 paquetes y una con 5 paquetes, para un total de 59 paquetes de los cuales todos eran de tamaño similar, a excepción de uno que su tamaño era más pequeño.
Se procede a embalar y rotular los paquetes, envolviéndolos con cuidado en vinipel, marcándolos por la cantidad de paquetes en cada bolsa. Este procedimiento fue fijado en video y fotográficamente. Dentro del proceso de incautación participaron lo señores MA2 CABARCAS GUIDO y
MA1 CONTRERAS YARA OSCAR.
Posteriormente del buque ARC LUIS BERNAL BAQUERO, se trasladan al ARC REYES para ser entregado a policía judicial, es así que se destinó un camarote (habitación); el
cual no estaba habitado en ese momento; para almacenar la sustancia mientras llegaba policía judicial, quedando en custodia de MAI CONTRERAS YARA OSCAR. Al llegar policía judicial funcionarios de la Armada, entregan los paquetes a policía judicial TE. JHON MAURICIO PARRA HURTADO y otros; quienes en el buque ARC REYES empiezan a realizar procedimiento de pesaje y PIPH, iniciando destapando la bolsa más pequeña, en la cual habían cinco (5) paquetes, cuatro (4) de tamaño similar y uno más pequeño; sin embargo por cuestiones logísticas no pueden hacer todo el procedimiento, y se trasladan hacia el batallón del Ejército Nacional a realizar el procedimiento. Estando en el Batallón, cuando proceden a destapar las otras tres (3) bolsas encuentran dentro del primero solo dieciséis (16) paquetes, siendo que la bolsa está marcada con dieciocho (18) paquetes, igual sucede con la segunda bolsa, y en la tercera si están los dieciocho (18) paquetes y en la pequeña los cinco (5), encontrando en total cincuenta y cinco (55) paquetes, faltando cuatro (4) paquetes. A dicha sustanciase le practicó la prueba de PIPH y arrojó positivo para presencia de cocaína y sus derivados y un peso neto de 113.839 gramos, con base en dicho pesaje se procedió a determinar que el peso de los cuatro (4) paquetes faltantes es de ocho kilos (8k). En el procedimiento de incautación de los cincuenta y nueve (59) paquetes de pasta
básica de cocaína no se efectuó ninguna captura y se adelanta investigación bajo el radicado 8656861075702015808002 y ante la irregularidad de la pérdida de los cuatro (4) paquetes se compulsa copias y se genera la presente investigación. Es así que se elabora el respectivo programa metodológico y se imparten órdenes a policía judicial, donde inicialmente se entrevistan a las personas que tuvieron contacto con la base de coca, posteriormente se obtienen videos de las cámaras de seguridad del buque y se analizan los videos determinando que el MA1 CONTRERAS YARA OSCAR, fue la persona que tenía en custodia los cincuenta y nueve paquetes envueltos en cuatro bolsas debidamente embalados, toda vez que fue el primer respondiente y además porque fue la persona que recibió las únicas llaves del camarote, lugar donde se almacenó la sustancia y que éste a su vez compartió la custodia de MA2 CABARCAS 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones GUIDO, pues CONTRERAS ingresó a CABARCAS al camarote, luego le llevó el restante del papel vinipel, posteriormente cuando llega policía judicial CONTRERAS se hace el que se le perdieron las llaves, dado que CABARCAS estaba dentro del camarote, luego aprovechando que no hay nadie, CABARCAS sale y de ahí entregan los paquetes a policía judicial, y como quiera que por cuestiones de logística no se pudo realizar los
actos urgentes se llevan la sustancia hasta el batallón, y en dicho traslado también íban
CONTRERAS Y CABARCAS.
También se establece en los videos que posterior a que sacaran los cuatro paquetes para entregarlos a policía judicial, JOSSIE ARMANDO MUÑOZ CARABALLO saca un bolso del camarote donde estaba almacenada la sustancia y la llevan al camarote que él habitaba el, quien después aparece vistiendo una chaqueta y sacando del buque unos paquetes bajo su chaqueta. Siendo así, podemos decir que los cuatro paquetes de pasta básica de coca fueron sustraídos en el camarote donde estaba almacenada la sustancia, previo acuerdo entre los señores CONTRERAS YARA OSCAR, CABARCAS GUIDO y JOSSIE ARMANDO MUÑOZ CARAVBALLO, donde realizaron división del trabajo pata luego sacarla del buque y llevarla con destino desconocido. El valor de los ocho (8) kilos en cuestión, por ser ilícitos, el precio es difícil determinar con precisión, sin embargo en el mercado negro fluctúa entre millón y millón y medio en el municipio de Puerto Asís.” Actuación procesal.- 1.- Por los anteriores hechos, el 23 de octubre de 2015 la Fiscalía realizó ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, las audiencia concentradas: de legalización de captura, en la que sin objeción alguna, se declaró legal la captura de los uniformados; audiencia de formulación de imputación, endilgando a los tres indiciados el punible de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, bajo el verbo rector llevar consigo y almacenar, contenido en el artículo 376, agravado por el numeral 3 del artículo
384 del C.P., en calidad de coautores, a título de dolo, en concurso con el delito de peculado por apropiación señalado en el artículo 397 inciso 3 del C.P. bajo el verbo rector apropiar, a título de dolo en calidad de coautores los señores CONTRERAS YARA OSCAR, CABARCAS GUIDO y de interviniente el señor JOSSIE ARMANDO MUÑOZ CARABALLO. Y audiencia de medida de aseguramiento, en la que a solicitud de la Fiscalía se les impone medida de aseguramiento en centro de reclusión militar No. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 9024 en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 de la Base Naval del Caribe en Cartagena, Bolívar. 2.- La audiencia de acusación. Luego de varias sesiones aplazadas, se realizó virtualmente el 28 de julio de 2016, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, como quiera que los imputados se encuentran privados de la libertad en Cartagena. Antes de suspenderse por perder la conexión, la defensa presentó solicitud de nulidad de lo actuado por incompetencia, puesto que en su sentir, sus prohijados se encuentran cobijados por el fuero militar. Dado que sus defendidos son marineros primero y segundo, y el día de los hechos realizaban una operación militar para
que vigilaran la zona fluvial de Puerto Leguízamo, Putumayo, por lo que se concluye que sus acciones fueron presuntamente cometidas en el ejercicio de su cargo y cuando revestían la calidad de servidores públicos adscritos a las fuerzas militares. Se opuso la Fiscalía, al considerar que no se encuentra presente el segundo de los elementos indispensable para el otorgamiento del fuero especial. Se reanudó la sesión virtual el 31 de agosto de 2016, a la que asistieron: el representante de la Fiscalía; el abogado defensor Armando Rafael Ballestas Guzmán, con TP 63766 del Consejo Superior de la Judicatura, con C.C. 7459362 expedida en la ciudad de Barranquilla, con domicilio profesional en la ciudad de Barranquilla; los marineros imputados. No acudió el Ministerio Público. Se pronunció el juez sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los imputados, artículos 339 y 341 en concordancia con el art. 456 del C.P.P. y ordenó enviar las diligencias al Superior Jerárquico para que resolviera lo pertinente. Sin objeción ni manifestación alguna por parte de la Fiscalía ni del abogado defensor, el que manifestó “Conforme señor Juez”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con Ponencia del Magistrado Issa Rafael Ulloque Toscano, se pronunció el 13 de septiembre
de 2016 acerca de la impugnación de competencia presentada por la defensa, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, y asignó la competencia funcional y territorial para conocer del proceso, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a efectos de que prosiguiera con el trámite. 4.- Se instaló la audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2016 con constancia de que se perdió la conexión con la ciudad de Cartagena. La Fiscal Segunda Especializada se hizo presente, pero se sorprende que los procesados estén gozando de libertad en virtud de la acción de hábeas corpus. Se programa nueva sesión para el 7 diciembre siguiente, la que no se realizó. 5.- Se instaló la audiencia de formulación de acusación el 02 de mayo de 2017, con la asistencia de la Fiscalía, sin la comparecencia de los procesados ni del abogado defensor de confianza, Armando Ballestas, pese a que el 24 de abril fue notificado de manera oportuna. Por las reiteradas inasistencias del abogado sin justificar, ordena comunicar a los inculpados para que nombren nuevo defensor, y ordena la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente. Se señaló para continuar con las diligencias, el día 28 de julio de 2017. 6.- El 6 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada. La defensa
interpuso recurso de apelación. 7.- Los procesados fueron dejados en libertad por el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en virtud de la acción pública y constitucional 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Habeas Corpus, pronunciamiento de octubre 18 de 2016. 8.- El 2 de mayo de 2017 se instaló la continuación de la audiencia de acusación, pero debió suspenderse debido a la ausencia del abogado defensor. Se convocó para el 28 de junio siguiente, diligencia en la cual la defensa se refiere a la falta de competencia, sin que se conozca decisión de esta Colegiatura, por lo que el juez remite las diligencias. 9.- En la fecha prevista, 28 de junio de 2017, se instaló la audiencia, con la presencia de la señora Fiscal y el abogado de confianza de los procesados. Manifestó el abogado defensor que en audiencia pretérita invocó impugnación de competencia por razón del fuero militar, y considera que de manera involuntaria se omitió enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, y se envió al Tribunal Superior de Mocoa, sin conocerse sobre la decisión de esta Colegiatura. Reitera sus argumentos sobre la configuración del fuero penal militar, para que sus defendidos sean cobijados por él. La Fiscal comparte la inquietud que plantea la defensa, pues en su criterio quien debió dirimir
el conflicto de competencias era el Consejo Superior de la Judicatura. El juez aclaró que el Tribunal resolvió la impugnación y otorgó la competencia a ese Despacho; sin embargo, como quiera que “…la impugnación de competencia planteada por la defensa es por conflicto de jurisdicciones”, resuelve enviar las diligencias a esta Superioridad a efectos de garantizar el debido proceso y de evitar posibles nulidades a futuro. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar
los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Por lo tanto, resulta que un delito está relacionado con el servicio
únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en
retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la
Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 2.1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y 2.2.- Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la
Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. 3.- Caso concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por
resolver, tal como se pasa a analizar: Las diligencias penales son conocidas desde su inicio, por la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía 02 Especializada y el Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís, Putumayo, por los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2015 en lo que fueron incautados unos paquetes contentivos de base de coca, por los que vienen siendo procesados los señores Armando Rafael Ballestas Guzmán, Guido de Jesús Cabarcas Espinosa y Jossie Armando Muñóz Caraballo, miembros de la Armada Nacional. Durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 17 de julio de 2016, la defensa de los imputados impugnó la competencia del señor Juez Especializado, por considerar que la justicia competente para adelantar la actuación era la justicia especial penal militar, en atención al fuero que cobijaba a los inculpados, miembros de la Armada Nacional. El 31 de agosto siguiente se continuó con la audiencia, y el Juez de conocimiento resolvió el asunto planteado, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, soportando su decisión en los artículos 339 y 341 en concordancia con el art. 456 del C.P.P, sin ser objetada su determinación por la Fiscalía ni por el abogado defensor, quien textualmente manifestó: “Conforme señor Juez”. Normas del siguiente tenor literal: “Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y
defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. Modificado Ley 1395/2010. Artículo 99. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la
actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados.” La Sala Única de Decisión de Mocoa, Putumayo, con Ponencia del Magistrado Issa Rafael Ulloque Toscano, con pronunciamiento de 13 de septiembre de 2016 definió la competencia para conocer la actuación penal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, ya descrito. De manera que, observa esta Colegiatura, la solicitud de nulidad por la presunta incompetencia, fue resuelta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, conforme a la norma procedimental penal transcrita, esto es, impugnación de competencia. Nótese que el Juez de conocimiento resolvió el asunto planteado, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, itera la Sala, soportando su decisión en los artículos 339 y 341 en concordancia con el art. 456 del C.P.P, sin ser objetada su determinación por la Fiscalía ni por el abogado 12
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