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CSDJ - F11001010200020170222700ADJUNTA20190522160802-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170222700ADJUNTA20190522160802-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702227 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, en Sala de la fecha, se procede a resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor NESTOR JULIO GONZALEZ ASCENCIO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 27 de octubre de 2015, por el apoderado judicial del señor NESTOR JULIO GONZÁLEZ ASCENCIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretendiendo, se declare la Nulidad de las

Resoluciones No. RDP - 09793 de marzo 12 de 2015, RDP017214 de abril 30 de 2015 y RDP – 023024 de junio 5 de 2015 por medio de las cuales la entidad demandada, negó el reconocimiento de su PENSIÓN DE VEJEZ desató recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución N° RDP – 09793, resuelve recurso de apelación, confirmando las decisiones anteriores, sin respetar el régimen de transición y demás derechos del demandante. Como consecuencia de la nulidad de dichas resoluciones, solicitó se restablezcan sus derechos, ordenando a la UGPP dictar un nuevo acto administrativo donde se reconozca su derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El señor González laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANEdesde el 1° de enero de 1971 hasta el 3° de enero de 1991. Mediante auto de febrero 23 de 2017 (f. 116 del cuaderno original) el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 24 de julio de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y,

ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El, JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en auto de fecha febrero 23 de 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que el actor reclama su pensión bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993 y no bajo un régimen de transición aplicable a empleados públicos en particular. Así mismo, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde refiere que el competente para conocer la controversia es el juez ordinario laboral, en tanto no interesa la naturaleza de la relación jurídica de quien demanda, sino la relación entre afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de los servicios de seguridad social, es decir, la jurisdicción se define por la materia de controversia, no por status jurídico del trabajador. Por otro lado, el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia citando jurisprudencia de las Altas Cortes, donde se ha dicho que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la ley 100 de 1993, exceptuando a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de dicha ley, puesto que en ese caso la jurisdicción competente sigue siendo la Contenciosa Administrativa; los regímenes de transición no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, ya que se refieren a la

aplicación de normas anteriores a su creación. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad Restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial del señor NÉSTOR JULIO GONZÁLEZ

ASCENCIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por el señor NÉSTOR JULIO GONZÁLEZ ASCENCIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expresos, contenidos en las Resoluciones No. RDP - 09793 de marzo 12 de 2015, RDP017214 de abril 30 de 2015 y RDP – 023024 de junio 5 de 2015 por medio de las cuales la

entidad demandada, negó el reconocimiento su PENSIÓN DE VEJEZ, desató recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución N° RDP – 09793 y resolvió recurso de apelación, confirmando las decisiones anteriores. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por otro lado, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones

y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Ahora bien: paralelamente, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido también de las controversias relacionadas con pensiones, en virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus modificaciones.

Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 721 de 2001 –que modificó varios aspectos del procedimiento laboral–, señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocería de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en

razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten.” En el caso sub exánime, se puede advertir que el demandante ostenta la calidad de empleado público, en razón a que fungió en el cargo de “TÉCNICO DE REPUESTO” adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANElo cual, encuadra perfectamente dentro de lo previsto en el artículo 292 del Decreto Ley 1222/86, pues no tenía relación directa con trabajos de construcción o sostenimiento de obras públicas, con lo que resulta claro entonces que el demandante viene de desplegar su calidad de empleado público.

Conforme lo anterior, es preciso analizar la calidad jurídica del actor, en este sentido, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986 establecieron: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Advierte esta colegiatura, que el presente asunto es del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un conflicto jurídico, derivado de un empleado que adquirió el derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 y que a su vez, tenía la calidad de empleado público. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702227 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha Ref. Impedimento – Conflicto de Competencia.- ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para

conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, manifestó la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdonde su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y la Directora de Defensa de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, doctora Juanita Maria López Patrón, interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en las decisiones adoptadas dentro de los radicados N° 110010102000201502184-00 y N° 110010102000201501426-00 en que participaron los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO.

Dicha acción fue resuelta el 2 de marzo de 2017 dentro del radicado N° 110010102000201600836-01, con ponencia de la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, participación de la Magistrada Magda Victoria Acosta

Walteros y los señores Conjueces: Edilberto Carrero López, Santos Alirio Rodríguez y Fernando Enrique Rivera Lelión, decidieron aceptar los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA, JOSÉ OBVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN y CAMILO MONTOYA REYES, resolviendo de fondo la acción de amparo referida. Así mismo, como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”4. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración

de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal deben separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia, se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales5. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Bajo los anteriores presupuestos, es de precisar que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

Siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala aceptará la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. No cabe duda, que la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esgrime argumentos muy poderosos para ser relevada del conocimiento del presente asunto, pues el origen del presente conflicto es la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPy el Director Jurídico de tal entidad, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Es de resaltar que solo por el anterior argumento se aceptará el impedimento presentado, pues si bien la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ también solicita apartarse del conocimiento de esta actuación, en razón de tutela radicada bajo el No. 2016-00836-01, resuelta en marzo 2 de 2017, al estudiarse la misma, se evidencia que no guarda relación con el sub examine, en tanto en ese trámite constitucional se debatieron las decisiones adoptadas en los conflictos suscitados entre:

  • El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección By el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada en acta No. 051 del 1 de julio de 20156, en la cual se resolvió asignado al JUZGADO SEPTIMO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

  • El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección Dy el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el BANCO CORPBANCA contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia del Magistrado ANGELINO 6 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

LIZCANO RIVERA, aprobada en acta No. 076 del 9 de septiembre de 20157, en la cual se resolvió asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA SEIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Vemos entonces que los anteriores temas no guardan relación con el caso

bajo estudio, pues, se itera, en el sub examine el conflicto versa entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, únicamente por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. CÚMPLASE 7 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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