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CSDJ - F11001010200020170223100ADJUNTA20180309100058-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170223100ADJUNTA20180309100058-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201702231 00 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA, y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA NASA KIWE TEKH KSXAW, MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor MANUEL FRANCISCO NOGUERA PARDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación del 9 de marzo de 20171 fueron descritos de la siguiente manera por la Fiscalía Tercera Seccional doctora Alicia Castrillon Paz; el día 12 de enero de 2017, los patrulleros Jerson Javier Pulido y Yesón Antonio Murillo Palacios en puesto de control dirigido por ellos, ubicado en la vía Santander – 1 Folios 10-14 c.p.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caloto, procedieron a hacerle el pare al vehículo motocicleta de placas HOA-59A, color gris conducida por el señor Manuel Francisco Noguera Pardo, quien observó a los policías y dio un giro para regresarse al municipio de Caloto, de ahí que llamó la atención de los policías y decidieron perseguirlo para su debida inspección. Una vez al ser alcanzado por los patrulleros, el señor Noguera lanzó su bolso a un costado de la vía, debido a esto los uniformados le piden su identificación personal y posteriormente realizan una inspección de su bolso, se observó una sustancia verdosa, que por sus propiedades se asemejaba a la sustancia estupefaciente, motivo por el cual los integrantes del puesto de control policial le dio a conocer los derechos a los que tiene como capturado en situación de flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ACTUACIÓNES PROCESALES

1. El 13 de enero de 2017 mediante acta de audiencias preliminares se observó que con el artículo 297 del C.P.P. el indiciado Manuel Francisco Noguera Pardo es capturado en flagrancia artículo 301, numeral 1 del C.P.P, se le informó de sus derechos que tiene conforme a los artículos 302 y 303 ibídem, igualmente se dejó constancia que las respectivas diligencias se efectuaron dentro de las 36 horas.

De igual manera la Fiscalía le imputó al indicado ser el presunto autor a título de dolo del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme al artículo 376 inciso 32 C.P., imputación que el indiciado no acepto. Así mismo de conformidad con los artículos 275 a 277 del C.P.P. y 82 a 85 del C.P.P. se legalizó la incautación de los elementos materiales probatorios y se ordenó la suspensión del poder de dispositivo la acuaticen de la motocicleta de placas HOA59A. Finalmente se le impuso al señor Manuel Francisco Noguera Pardo una medida privativa de la libertad conforme al artículo 307 literal a, numeral 1 del C.P.P en establecimiento de reclusión.

2. Se celebró audiencia de acusación el 9 de mayo de 2017, donde se otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expresen las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, razón por la cual el defensor manifestó que el defendido pertenece al Resguardo Indígena Nasa Kiwe

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tekh Ksxan del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, cuyo gobernador es el señor Yermin Orlando Guejia Campo, por esa razón solicitó se le

vincule a este proceso de acuerdo a la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, como también que la competencia para conocer del respectivo asunto es de la Jurisdicción Especial Indígena y finalmente que la mencionada audiencia sea suspendida para que comparezca el señor gobernador del cabildo indígena siendo ubicado en el celular personal del mismo, aportado en audiencia por la defensa. De lo anterior se atendió la solicitud de la defensa, de la cual se suspendió a efectos de notificar al Gobernador Indígena del Resguardo al que pertenece el imputado.

3. El 19 de julio de 2016 se continuó con audiencia de acusación, acto seguido el gobernador del referido cabildo quien se identificó como Yermin Orlando Guejia Campo, con cedula de ciudadanía Nº 10.499.759 de Santander de Quilichao, aportó copia del acta de posesión, reconocimiento de la alcaldía municipal de Santander de Quilichao – Cauca y constancia por el Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksaw del cual es gobernador donde señaló que el señor Manuel Francisco Pardo Noguera se encuentra en el listado censal del cabildo. Mencionó que como autoridad indígena solicita el traslado del proceso a la jurisdicción indígena para que el ciudadano Pardo Noguera sea juzgado como indígena que es. A causa de esta intervención el Despacho consideró que aunque es su competencia y teniendo en cuenta que el imputado al momento de la captura intentó su huida que a su juicio es de total gravedad y perjudica a la sociedad en general incluyendo la de los pueblos indígenas

pero aun así con criterio de salvaguardar la solicitud de la defensa y del Gobernador del cabildo indígena Ordenó remitir el expediente esta superioridad para que dirima conflicto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9

de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros

elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no 2 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho.

El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos

como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la 3 Sentencia T-496 de 1996 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria

conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e

independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las

comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad

indígena o de la cultura mayoritaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra MANUEL FRANCISCO NOGUERA PARDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el día 12 de enero de 2017

En el puesto de control ubicado en la vía que conduce hacia el municipio de Caloto, en lo que se le incauta al señor Noguera Pardo una maleta color rojo que al interior de la misma se observó una sustancia verdosa, que al momento de ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada por parte del señor Edinson Aguilar González adscrito al CTI, arrojó un peso neto de 576 gramos, donde rindió resultado positivo de marihuana y su derivados. Colombia es uno de los países de Latinoamérica que tiene en mayor medida fuertes raíces étnicas, es por esto que la Constitución política de 1991 mediante el articulo 246 les ha otorgado los derechos colectivo de los pueblos indígenas aborígenes, protegiendo su diversidad étnica, partiendo de su cosmovisión cultural además de otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades de los mismos cabildos indígenas. Lo anterior teniendo en cada hecho y asunto un debido examen donde se

garantice y proteja los derechos humanos de todas cada una de las personas, esto sin generar tensión entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. Es por esto que antes de entrar a estudiar y analizar el caso en concreto, es necesario comprender la cosmovisión de estos pueblos autóctonos representados en dicha jurisdicción especial. Para las comunidades indígenas cada pueblo, cada cultura, es el espejo del mundo en el que viven, su visión del mundo es la suma de muchas partes complementarias que se necesitan unas a otras, pues es fundamental la relación entre el hombre, la sociedad, la religión, la política, la economía, el medio ambiente, el mundo natural y sobrenatural. Su cultura es todo lo que son, pues como piensan, la manera en que viven es lo que los diferencia del mundo no indígena, pues ellos ven sus danzas, cantos, la espiritualidad y conexión con la naturaleza, las practicas del cuidado y bienestar de las personas y de los seres del territorio de otra manera al común de la sociedad nacional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La organización Nacional Indígena de Colombia – Onic señala que el pueblo indígena colombiano Nasa al cual presuntamente pertenece el señor Noguera, se caracteriza por ser un mundo de seres espirituales como Eekayhe que cubre y da

energía de vida, Íkhwesx el espíritu encargado de transmitir los dones, y Ksxaw Wala, el orientador. Así mismo de vivir en un solo hogar, pues en este resguardo se identifican por ser una sola familia bajo un conjunto de símbolos y creencias que le permiten obtener una visión del medio que los rodea y que penetra el orden político, económico y social de la comunidad. Así mismo observa esta Sala que el bien jurídico protegido por el tipo penal descrito en el anterior artículo es el de la salud pública, si bien el cultivo, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes se ha convertido en un delito de connotaciones internacionales, dado el enorme impacto económico que produce, sin límite alguno, por las fronteras de los países afectados, y porque compromete la delincuencia organizada con su impresionante poder corruptor, generador, además, de violencia y de otros graves conflictos que amenazan desde la seguridad de nuestra sociedad a nivel nacional como la de potencias mundiales. De lo anterior podemos determinar que las actuaciones realizadas por el señor Manuel Francisco Noguera al ser el presunto sujeto activo de la conducta punible que afecta la salud pública tanto de su comunidad al cual dice pertenecer y como también lo indica el gobernador del cabildo indígena como afectar la sociedad en general, pues su conducta es una acción que no está acorde a los principios, poder espiritual, costumbres, cultura y ritualidades que se practican en los resguardos indígenas con el fin de generar un bienestar tanto para el hombre y su entorno, como para la madre tierra. Situación que genera para esta Sala que determine que el señor Noguera no sea un fiel comunero perteneciente de vida completa al resguardo

indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxan, es decir que practique, siga los cimientos, raíces, principios y reglas del cabildo Nasa al incautársele 576 gramos de marihuana en sus pertenencias. Es por esto que La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de límites al ejercicio y conocimiento de casos a la Jurisdicción Indígena, con el fin de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar los derechos no solamente constitucionales frente a la sociedad nacional y de los integrantes de las comunidades indígenas, sino también derechos consagrados en instrumentos internacionales por el tipo punible.

Por otro lado vale aclarar por esta Superioridad y acorde con las circunstancias fácticas descritas, que los hechos que motivaron la investigación penal no ocurrieron dentro del territorio donde es competente la autoridad indígena del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksaw, situación que genera el límite para que el señor Manuel Francisco Noguera pueda ser juzgado al interior de la Jurisdicción especial. No obstante así lo ha determinado la Corte Constitucional en su jurisprudencia al señalar que cuando la conducta delictiva cumpla con el parámetro territorial que permita que sea la comunidad indígena la que tenga la competencia para investigar y sancionar a sus comuneros, sea esta la que juzgue. Aun teniendo en cuenta que

estas no contraríen la constitución y la ley. Pues del elemento Territorial o Geográfico. Dan cuenta las actuaciones procesales penales, que los hechos delictivos ocurrieron en la vía que conduce hacia el municipio de Caloto, de esto teniendo en cuenta los documentos allegados por el gobernador6 el cabildo indígena se encuentra ubicado en la vereda Santa María del municipio de Santander de Quilichao, elemento territorial que no se cumple pues los hechos ocurrieron en la vía que conduce al municipio de caloto, municipalidad que se encuentra aproximadamente a 11 km del municipio de Santander de Quilichao. De igual manera se puede determinar que la actuación del imputado se realizó por fuera de los lindes territoriales donde él podía ejercer los derechos relacionados con la autonomía de su comunidad indígena y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Pues los hechos conforme a escrito de acusación ocurrieron en la vía hacia el municipio de Caloto aproximadamente en el kiló

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