CSDJ - F11001010200020170223200ADJUNTA20180914123703-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170223200ADJUNTA20180914123703-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, y la queja obedece a la inconformidad de la querellante con las decisiones proferidas en su contra, las cuales han sido confirmadas por todas las instancias donde se han cuestionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702232.00 (14614-33) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, iniciada por queja presentada por la señora ASTRID FERNANDA CANTOR
VARELA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la queja presentada por la señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia y el abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, afirmando que se adelantó en su contra proceso penal por las interceptaciones realizadas por el DAS de manera irregular, investigación asignada a la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el Fiscal General de la Nación, pero el referido funcionario asumió la investigación no solamente contra los aforados, sino contra algunas personas que como ella no tenían tal calidad, omitiendo remitirla a los Fiscales competentes, asunto en el cual se cometieron numerosas irregularidades. Afirma que inicialmente fue indagada por un Fiscal que no había sido comisionado ni delegado para ello, posteriormente se le resolvió la situación jurídica, sin hallar mérito para cobijarla con medida de aseguramiento, luego fue citada a la actuación hasta el 7 de julio de 2010, y como no volvieron a citarla y su apoderada tenía dificultades para revisar el proceso, pues residía en la ciudad de Cali, le dio poder a otro profesional, a quien no le fue reconocida personería jurídica, porque en la Secretaría de la Unidad le indicaron que ella no hacía parte del proceso, lo cual creyó cierto, y así lo explicó en la declaración rendida el 31 de enero de 2014, y lo alegó como nulidad en la etapa de la causa. Agrega que el 4 de diciembre de 2015 se cerró la investigación, sin especificar respecto de qué personas y qué delitos se hacía, decisión que no le fue notificada, y con fecha 30 de agosto de 2016 fue remitida la notificación de la acusación proferida en su contra a la dirección de
su casa, donde ya no residía, sin hacer ningún esfuerzo por notificarla, pese a que sabían que trabajaba con la Policía Nacional desde el 2015, pues la habían citado a su oficina como testigo, actuación con la cual le vulneraron su derecho de defensa, pues relevaron su defensor de confianza y nombraron un defensor de oficio para ella y nueve procesados más, el doctor GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, quien no ejerció sus deberes en debida forma. Añadió que igualmente debe investigarse al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque con sus actuaciones ha cohonestado todas las irregularidades presentadas en el proceso penal adelantado en su contra, pues no ha atendido sus solicitudes para corregir las situaciones irregulares presentadas en el referido proceso (fls. 1 a 19 c.o.) Allegaron copia de una acción de tutela incoada por estos mismos hechos, algunos derechos de petición presentados ante el Defensor del Pueblo, y una respuesta proferida por esa entidad el 13 de marzo de 2017 (fls. 6 a 53 c.o.). 2.- Mediante auto del 17 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA y otros, radicado bajo el número 110013107006 201700006, como quiera que además afirmó la quejosa que en esta situación participaron el
abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO y el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se ordena compulsar copias de la actuación, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para investigar los hechos narrados por la señora CANTOR VARELA y se decretaron algunas pruebas (fls. 23 a 26 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura citó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, para que se notificaran personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, habiéndose notificado personalmente de la decisión, el Agente del Ministerio Público el 7 de noviembre de 2017 (fls. 30, 31 y 33 c.o.). 4.- La Jefe del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificación de Salario para el año 2017, del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (fls. 36 a 42 c.o.). 5.- El doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, solicitando la terminación de las diligencias en su favor, afirmando que funge como Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia desde el mes de mayo de
2011, por asignación especial del Fiscal General de la Nación, y en tal calidad asumió el conocimiento de un proceso penal contra algunos funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, entre los que se encuentra la señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, por el delito de concierto para delinquir agravado, radicado bajo el número 110013107006 201700006, el cual se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, con motivo “de la ejecutoria de la resolución de acusación que por este delito el suscrito emitió el 30 de agosto de 2016, decisión confirmada en su integridad por la Vicefiscal General de la Nación el dìa veintiocho (28) de diciembre de 2016”, procediendo a responder cada una de las inconformidades manifestadas por la quejosa (fls. 43 a 59 c.o.). 6.- El doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 13 de abril de 2018, ordenó informar a esta Corporación que el asunto está a disposición de la Sala en la Secretaría del Tribunal habida cuenta de su volumen (fls. 60 a 62 c.o.). 7.- El doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, presentó nuevo escrito mediante el cual allegó copia del auto proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual fueron resueltos los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los procesados, dentro del proceso penal contra
ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA y otros, radicado bajo el número 110013107006 201700006, donde fueron absueltas las mismas inquietudes planteadas en la queja por la señora CANTOR VARELA, y que le fueron endilgadas como supuestas irregularidades. Agregó que estas inconformidades han sido manifestadas de manera consuetudinaria por la señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA y su defensa, y algunas de ellas fueron objeto de acciones de tutela, las cuales fueron negadas, y al ser puestas en conocimiento del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado en la audiencia preparatoria, este tomó decisiones en el mismo sentido, las cuales con motivo del recurso de apelación, ahora fueron avaladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, considerando que su actuación ha sido apegada a derecho, y que la misma no ha desconocido los derechos y garantías fundamentales, y que de haberse presentado algún error (que no es el caso), el mismo carece de dolo o culpa que le pueda ser atribuida (fls. 63 a 64 c.o.). Allegó copia de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto de marras. (fls. 65 a 97 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, mediante los cuales se acredita la falta de antecedentes disciplinarios del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, como funcionario y como abogado (fls. 98 a 100 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso disciplinario en esta Corporación (fl. 101 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, fungió como Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, pues la Jefe del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificación de Salario para el año 2017, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (fls. 36 a 42 c.o.). y en tal calidad actuó en el proceso penal contra ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA y otros, por el delito de concierto para delinquir, radicado bajo el número 110013107006 201700006. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
La señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, presentó queja contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, afirmando que se adelantó en su contra proceso penal por las interceptaciones realizadas por el DAS de manera irregular, investigación asignada al referido funcionario por el Fiscal General de la Nación, quien asumió la investigación no solamente contra los aforados, sino contra algunas personas que como ella no tenían tal calidad, omitiendo remitirla a los Fiscales competentes, asunto en el cual se cometieron numerosas irregularidades. Afirma que inicialmente fue indagada por un Fiscal que no había sido comisionado ni delegado para ello, posteriormente se le resolvió la situación jurídica, sin hallar mérito para cobijarla con medida de aseguramiento, luego fue citada a la actuación hasta el 7 de julio de 2010, y como no volvieron a citarla y su apoderada tenía dificultades para revisar el proceso, pues residía en la ciudad de Cali, le dio poder a otro profesional, a quien no le fue reconocida personería jurídica, porque en la Secretaría de la Unidad le indicaron que ella no hacía parte del proceso, lo cual creyó cierto, y así lo explicó en la declaración rendida el 31 de enero de 2014, y lo alegó como nulidad en la etapa de la causa. Agrega que el 4 de diciembre de 2015 se cerró la investigación, sin especificar respecto de qué personas y qué delitos se hacía, decisión
que no le fue notificada, y con fecha 30 de agosto de 2016 fue remitida la notificación de la acusación proferida en su contra a la dirección de su casa, donde ya no residía, sin hacer ningún esfuerzo por notificarla, pese a que sabían que trabajaba con la Policía Nacional desde el 2015, pues la habían citado a su oficina como testigo, actuación con la cual le vulneraron su derecho de defensa, pues relevaron su defensor de confianza y nombraron un defensor de oficio para ella y nueve procesados más, el doctor GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, quien no ejerció sus deberes en debida forma. Añadió que igualmente debe investigarse al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque con sus actuaciones ha cohonestado todas las irregularidades presentadas en el proceso penal adelantado en su contra, pues no ha atendido sus solicitudes para corregir las situaciones irregulares presentadas en el referido proceso (fls. 1 a 19 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, debió asumir por delegación del Fiscal General de la Nación, la investigación penal contra ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, por el delito de concierto para delinquir agravado, radicado bajo el número 110013107006 201700006, y en tal calidad adelantó la investigación penal y fue quien elaboró el escrito de acusación. Ahora sobre las inconformidades puntuales expresadas por la señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA en su escrito de queja, se
estableció lo siguiente: 4.1. La señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA afirmó que el funcionario investigado asumió la investigación por las interceptaciones ilegales del DAS, contra personas que como Astrid Fernanda Cantor Varela no tenían la condición de aforadas, es decir, sin tener competencia para ello. Al respecto, considera la Sala que le asiste razón al funcionario investigado, cuando aseguró que en este caso particular no existe irregularidad alguna, atendiendo que el Fiscal General de la Nación y sus delegados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 250 de la Constitución Nacional y 82 del Código de Procedimiento Penal, tienen competencia en todo el territorio nacional, pero deben acusar ante los jueces competentes para conocer cada uno de los procesos, y además conforme al numeral 1º del artículo 251 de la Carta Política, el Fiscal General de la Nación tiene como función especial, investigar y acusar, cuando sea del caso, por conducto del Vicefiscal o sus delegados, a los servidores que gocen de fuero constitucional; aunado a que según lo normado en el numeral 3º del mismo artículo, este asume directamente este tipo de investigaciones, cualquiera sea el estado en que se encuentren, estando facultado para “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones”. Por estas razones considera esta Corporación que no supone irregularidad alguna que el doctor OSPINO GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, hubiese asumido el asunto penal de marras, pues tal actuación ocurrió como consecuencia de la delegación especial realizada por el señor Fiscal
General de la Nación, mediante Resolución número 02090 del 28 de mayo de 2009, sin que en la misma fuere necesario especificar que se trataba de funcionarios no aforados, conforme lo señalado en el artículo 5 numeral 3 del Decreto Ley 016 de 2014, Estructura Orgánica y Funcional de la Fiscalía General de la Nación, donde se señala entre la funciones de la Fiscalías Delegadas ante Corte Suprema de Justicia: "3. Adelantar las investigaciones y acusaciones que le sean asignadas por el Fiscal General de la Nación y acusar a los responsables si a ello hubiere lugar". Véase que esta misma inconformidad fue planteada por la defensa de la quejosa, como una causal de nulidad en el marco de la audiencia preparatoria, adelantada en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien negó las nulidades planteadas y algunas pruebas, decisión que apelada por los defensores de los
señores JOSÉ ALEXIS MAHECHA ACOSTA, ASTRID FERNANDA
CANTOR VARELA, SERGIO PÉREZ BARBOSA, YIMMY GALVIS
CABALLERO, WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, JESÚS CALDAS LEYVA y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, donde respecto a este aspecto particular, consignó puntualmente: “4.3.1. Competencia del Fiscal 11º Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia de quien aseguran los recurrentes no es ‘competente para adelantar este proceso’. Desde ya es preciso expresar que resulta improcedente la solicitud anterior, pues si bien hay un mandato de cara a los funcionarios que ostentan fuero constitucional, quienes de acuerdo con el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política, solamente pueden ser investigados y acusados por el Fiscal General de la Nación, nada impide que aquellos sin tal fuero – caso sub examine- , en asuntos excepcionales, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 251.3 de la Constitución Política al Fiscal General de la Nación, -Ley 938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la entidad-, pueden ser investigados y acusados tanto por el Fiscal General de la Nación como uno de sus Delegados, los aforados legales, en cumplimiento de los objetivos del ente acusador, sin que ello comporte quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales. En consecuencia, no existe razón jurídicamente atendible para considerar la falta de competencia en el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que instruyó la investigación”. (fl. 81 c.o) 4.2. La quejosa aseguró que fue indagada por un Fiscal que no estaba comisionado ni delegado para ello. Respecto de esta manifestación, el funcionario investigado indicó que para la fecha en que fue indagada la señora Astrid Cantor Varela, el 24 de junio de 2009, él aún no fungía como Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema, pues asumió el cargo en el mes de mayo de 2011, por
lo cual la presunta irregularidad en relación con la práctica de la diligencia, no le es endilgable. En efecto, de conformidad con la documental allegada, se estableció que para realizar la diligencia de indagatoria de la señora Astrid Cantor Varela, mediante auto del 16 de julio de 2009, el doctor JULIO CESAR MARTÍNEZ, quien fungía como Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, comisionó al doctor YESID LOZANO PUENTES, Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que debía viajar a los Estados Unidos a practicar otras diligencias. (fl. 83 c. anexo No. 1). Por lo anterior, el 24 de julio de 2009, se realizó la diligencia por parte del referido doctor YESID LOZANO PUENTES, Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, junto con el doctor JORGE E. PINZÓN MORA, Fiscal de Apoyo, y asistencia de la indagada, señora Astrid Cantor Varela, su defensora (la abogada Zulay Camacho Calero, a quien se le reconoció personería en esa misma diligencia), y el Agente del Ministerio Público (fls. 84 a 89 c. anexo 1). 4.3. La querellante afirmó que fue marginada de la actuación (proceso penal) desde el 7 de julio de 2010, hasta el 30 de agosto de 2016. Al respecto indicó el investigado que asumió la titularidad de la Fiscalía 11 Delegada a partir del mes de mayo de 2011, y que el expediente siempre estuvo a disposición de la procesada Astrid Cantor Varela y/o
su apoderada judicial, desde el momento en que fue escuchada en indagatoria, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar como su apoderada a la doctora Zulay Camacho Calero (fls. 84 a 89 c. anexo No. 1), por lo cual siempre tuvieron la libertad de revisar el expediente, y realizar las actuaciones que consideraran pertinentes para el ejercicio de la defensa (solicitando pruebas o pronunciándose sobre las que habían sido practicadas), y si no lo hicieron, ello no puede ser atribuido al Director del Proceso, quien lo tramitó conforme lo normado en el procedimiento legal aplicable, garantizando en todo momento el derecho de defensa de la procesada y comunicándole las decisiones que la ley ordena que se pongan en su conocimiento. Aunado a lo anterior, en el proceso penal de marras, obra constancia secretarial de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por la asistente de la Fiscalía Once, indicando que de conformidad con un informe de Policía Judicial y por instrucciones del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, procedió a revisar el expediente y luego a comunicarse con los investigados que no tenían apoderado de confianza, para solicitarles que nombraran uno, indicando respecto a la señora ASTRID CANTOR VARELA, que “se llamó al número telefónico 7578586 a fin de consultarle si la Dra. Zulay Camacho Calero, aún es su apoderada, no obstante, no me pude comunicar ya que en el teléfono inmediatamente
se escucha un tono de ocupado. Se insistió más de tres veces y siempre se escuchaba igual”. (fls. 90 a 93 c. anexo No. 1). Luego indicó el funcionario que hasta el mes de noviembre de 2015, no se registró actuación alguna que debiera ser notificada a la señora Astrid Cantor Varela, siendo para este momento cuando ante la ausencia de apoderada de confianza que ejerciera en debida forma la defensa de la procesada, el funcionario investigado a fin de salvaguardar sus derechos, mediante auto del 5 de noviembre de 2015, nombró como defensor de oficio, de la señora CANTOR VARELA y otros procesados, al doctor Guillermo Alonso Laguado Castro (fls. 155 y 156 c. anexo No. 1) , quien después de varios requerimientos, el 20 de noviembre de 2015, aceptó y se posesionó en el cargo de defensor de oficio de los señores Carlos Alberto Herrera Romero, Carlos Fabián Sandoval Sabogal, Ibet Senovia Gutiérrez Guardo, William Alberto Merchán López, Juan Carlos Benavides Suárez, Carlos Alberto Orozco Garcés, Jimmy Galvis Caballero, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez y Astrid Fernanda Cantor Varela, profesional a quien en esa misma fecha, se le suministraron los datos de ubicación de sus representados (fl. 96 a 102 c. anexo No. 1). 4.4. La señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA aseveró que no le fue notificado el cierre de la investigación penal, cuya fecha data a 4 de diciembre de 2015, que en esa resolución no se indicó
respecto de que Personas y porqué delitos se procedía; y que la comunicación enviada para notificarle la resolución de acusación, fue remitida a una dirección en que no residía, pese a que se conocía su ubicación. Igualmente se acreditó que una vez nombrado el abogado Guillermo Alonso Laguado Castro como defensor de oficio, y proferida la Resolución de cierre de la investigación el 4 de diciembre de 2015 (fl. 103 c. anexo No. 1), con fecha 7 de diciembre de 2015, se emitió el oficio para citar al defensor de oficio para que se notificara de la mencionada Resolución, la cual además fue notificada por estado del día 16 de diciembre de 2015 (fl. 149 c. anexo No. 1). Indicó el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, que respecto de la posibilidad de notificar por estado el cierre de investigación, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida al interior del expediente radicado bajo el número. 45024, manifestó: "En efecto, el libelista parece entender de manera equivoca el mandato legal del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, según el cual, el cierre de investigación se debe notificar personalmente, pues sugiere que lo allí dispuesto comporta una adición a los eventos señalados en el canon 178 del mismo estatuto. Olvida el letrado que la notificación personal contemplada en el último precepto es obligatoria solo para los supuestos allí enumerados, esto es, para el sindicado privado de la libertad, el
Fiscal General o sus delegados, cuando sean sujetos procesales, y el representante del ministerio público. En los demás casos, procede hacerla por estado, toda vez que esta modalidad de comunicación fue prevista por el legislador como supletoria de aquélla. Así, tratándose del cierre, si, no obstante haberse citado a la parte para que comparezca al despacho a enterarse de su contenido, ella no lo hace, tal finalidad se cumple con la fijación del estado, en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, tal como aqui ocurrió..." (resaltado fuera del texto original). Véase que es la misma quejosa quien manifiesta que vendió su casa en el mes de agosto de 2016, y por ello ya no estaba en la dirección que proporcionó en la diligencia de indagatoria, y que no aportó a la Fiscalía su nueva dirección de contacto, porque se hallaba convencida de que la acción estaba finiquitada a su favor, afirmando que la Fiscalía sabía que ella trabajaba en la Policía Nacional, que estaba ubicada en la antigua sede del DAS y el número telefónico de su trabajo, porque allí estuvieron algunos funcionarios de la Fiscalía Novena, entregándole una citación para que fungiera como testigo en un proceso, y además ella figuraba en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, pero los empleados de la Fiscalía Once Delegada, no hicieron ningún esfuerzo para localizarla a fin de mantenerla marginada de la investigación (fls. 6 y 7 c.o) Por lo anterior, considera esta Corporación que en efecto, la resolución de cierre de investigación quedó debidamente notificada mediante
estado, de manera que, todos los sujetos procesales, incluida la señora Astrid Cantor Varela y su defensor de oficio, tuvieron la oportunidad de conocer la decisión e interponer los recursos que consideraran pertinentes. Ahora en cuanto a la afirmación de que en la Resolución de cierre no se indicó respecto de qué Personas y por qué delitos se procedía a ordenar el cierre, se observa que la decisión proferida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal:(i) Que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar, o (ii) Que se haya vencido el término de instrucción; sin que en la misma sea necesario referenciar respecto de cuáles procesados y delitos se emitía, pues tal exigencia opera únicamente en el evento en que se ordene el cierre parcial que genera la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal1. por Io que en este caso no era necesaria hacer ninguna claridad, como lo reclama la señora Cantor Varela. 4.5. La quejosa asegura que como su apoderada inicial, tenía dificultades para atender el caso por residir en Cali, otorgó poder a otro profesional del derecho (doctor Luis Fernando Becerra), a quien no se le reconoció personería jurídica, y con fecha 5 de noviembre de 2015, se le desplazó la defensa técnica de confianza para cambiarla por un defensor de oficio
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