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CSDJ - F11001010200020170223300ADJUNTA20171204103844-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170223300ADJUNTA20171204103844-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo, aunado a la gravedad del hecho y la calidad de mujer de la víctima, quien era la ex compañera sentimental del agresor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702233 00 (14620-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca) y el

CABILDO INDÍGENA NASA DE LAS DELICIAS - Municipio Buenos Aires – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra el señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA, por hechos ocurridos con su ex compañera sentimental y madre de sus hijos ALBA NUR CAMAYO DIZÚ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Tercera Local de Santander de Quilichao, donde se expuso que el día 13 de noviembre de 2016, la señora ALBA NUR CAMAYO DIZÚ fue a recoger a sus hijos, al lugar donde vivían con su padre, por cuanto estaban recibiendo malos tratos, razón por la que además estaba realizando trámites ante la Comisaría de Familia para obtener la custodia de los menores, siendo atacada por el señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA, interviniendo una hija que está en estado de gestación y también fue víctima de agresiones físicas y verbales, razón por la cual un vecino llamó a la Policía Nacional, afirmando que en la calle 1 con carrera 9 un hombre agredía a dos mujeres y pretendía quitarles un bebé. (fls. 11 a 14 c. anexo No. 1). 2.- Por los anteriores hechos, el señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA fue capturado y en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, se

llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, el 14 de mayo de 2016, en la cual la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, por lo que se procedió a imponer al señor VELASCO medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (fls. 1 a 7 c. anexo No. 1). 3.- La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander – Cauca, informó que el señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA fue dejado en libertad por vencimiento de términos el 7 de julio de 2017 (fls. 21 a 23 c. anexo No. 1). 4.- La Fiscalía Tercera Local de Santander de Quilichao, el 13 de febrero de 2017, acusó al ciudadano señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA por el delito de violencia intrafamiliar ejercida contra su ex compañera sentimental ALBA NUR CAMAYO DIZÚ. 5.- El 25 de julio de 2017, el Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, a la cual asistió el señor JOSÉ ARLEY DAZA DAZA, Gobernador del CABILDO INDÍGENA NASA DE LAS DELICIAS, con el fin de solicitar la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (record 01:40 a 02:00 CD). Por lo anterior, el defensor de confianza del acusado planteó solicitud de

remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, afirmando que tanto el inculpado como la víctima, son miembros del Resguardo Indígena Nasa Las Delicias, y en esa jurisdicción tienen un proceso relacionado con estos mismos hechos que se encuentra en curso, razón por la cual el Gobernador DAZA DAZA solicita asignar a esa Jurisdicción la competencia para continuar el proceso bajo sus usos y costumbres, juzgar y armonizar al señor VELASCO ARBOLEDA, allegando certificación sobre la calidad de indígenas de los involucrados y sobre el proceso en curso entre las partes, e igualmente sobre la calidad del señor Gobernador DAZA DAZA. (record 02:50 a 09:59 CD). Por lo anterior, el representante de la Fiscalía indicó que no se oponía a la solicitud de cambio de jurisdicción, y el JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca), consideró que en este caso que se evidenciaba un conflicto de jurisdicciones y en consecuencia, dispuso remitir el expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fls. 24 a 42 c. anexo No. 1 y CD – record 10:00 a 13:44). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 9 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si

se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique:  La existencia del Cabildo Indígena Nasa de Las Delicias – Municipio Buenos Aires – Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo Indígena Nasa de Las Delicias – Municipio Buenos Aires – Cauca. Si el señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10497812, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Cabildo Indígena Nasa de Las Delicias – Municipio Buenos Aires – Cauca. Si la señora ALBA NUR CAMAYO DIZU, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.610.908, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Cabildo Indígena Nasa de Las Delicias – Municipio Buenos

Aires – Cauca. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Cabildo Indígena Nasa de Las Delicias – Municipio Buenos Aires – Cauca para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por violencia intrafamilar entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una

situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo Indígena Nasa de Las Delicias – Municipio Buenos Aires – Cauca. (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, aparece el Resguardo Indígena Las Delicias, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), mediante Resoluciones N° 18 del 24 de Mayo de 1996 y N° 038 del 10 de Abril de 2003 (Ampliación), y que su ubicación geográfica se encuentra en el acto administrativo contentivo en las Resoluciones N° 18 del 24 de Mayo de 1996 y N° 038 del 10 de Abril de 2003 (Ampliación), en jurisdicción de los Municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, Departamento de Cauca. Además agregó que el señor JOSE ARLEY DAZA DAZA identificado con cédula de ciudadanía número 10.494.497 expedida en Santander

de Quilichao, se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Las Delicias, según Acta de elección de fechas 15 y 16 de diciembre de 2016 y de posesión de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.encuentra registrado como gobernador, cacique o Taita, del Cabildo Indígena Nasa las DeliciasMunicipio de Buenos Aires Cauca ' Indicando también que consultados los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2004 y 2008 se encontró que el señor José Gildardo Velasco Arboleda identificado con cédula de ciudadanía número 10497812 aparece registrado en el censo del año 2008 como perteneciente al Resguardo Indígena Nasa de las DeliciasMunicipio de Buenos Aires Cauca y consultados los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2004 y 2008 también aparece registrada la señora Alba Nur Camayo Dizu, identificada con cédula de ciudadanía No 34.610.908 en el censo del año 2008 como perteneciente al Resguardo Indígena Nasa de las DeliciasMunicipio de Buenos Aires Cauca. (fls. 14 a 36 c.o. 1ª instancia). 3.- La comunidad Indígena no remitió respuesta a los requerimientos realizados, informando por vía telefónica la Gobernadora Suplente, que no habían tenido tiempo para “realizar lo requerido en el oficio”. (fls. 10,

11 y 37 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo

dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el

defensor del señor JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el referido señor por el delito de violencia intrafamiliar, ejercida contra su ex compañera sentimental ALBA NUR CAMAYO DIZU, en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

4. El ámbito de la jurisdicción indígena

9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus

usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del

sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible de conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su

desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de

los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena del implicado, JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA; y de la víctima ALBA NUR CAMAYO DIZU, no solo por lo señalado por el 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Gobernador del Cabildo quien certificó que son comuneros de ese Resguardo (fls. 25 a 30 c. anexo No. 1), sino también por lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que consultados los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2004 y 2008 se encontró que el señor José Gildardo Velasco Arboleda identificado con cédula de ciudadanía número 10497812 aparece registrado en el censo del año 2008 como perteneciente al Resguardo Indígena Nasa de las DeliciasMunicipio de Buenos Aires Cauca y consultados los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2004 y 2008 también aparece registrada la señora Alba Nur Camayo Dizu, identificada con cédula de

ciudadanía No 34.610.908 en el censo del año 2008 como perteneciente al Resguardo Indígena Nasa de las DeliciasMunicipio de Buenos Aires Cauca. (fls. 14 a 36 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación surge como evidente que el acusado y la víctima son miembros del Resguardo Indígena Nasa de las Delicias, por lo cual se puede concluir que en el caso del señor , JOSÉ GILDARDO VELASCO ARBOLEDA, se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento

territorial: 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan Esto quiere decir que el espacio vital de sus territorios. las comunidades no coincide

necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede s

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