CSDJ - F11001010200020170223500ADJUNTA20180929100117-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170223500ADJUNTA20180929100117-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de 2018 Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702235-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora RUTH MARÍA VALENCIA LEÓN, si no fuera porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos objeto de acción disciplinaria. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702235-00
Asunto: Funcionario en Única Instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora RUTH MARÍA VALENCIA LEÓN, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARLENY RUEDA OLARTE en su condición de Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá y contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO en su condición de
Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, por la pérdida del expediente laboral en el cual la quejosa fue parte demandante1. Indicó la quejosa, que el 11 de octubre del año 2000 presentó demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - FONCOLPUERTOS2, que por reparto correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el 19 de junio de 2015 recibió comunicación de la Unidad de Gestión del Pasivo Pensional UGPP3, mediante la cual se le informó sobre la expedición de una resolución mediante la cual se reliquidó su mesada pensional reduciéndola, ante lo cual concurrió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para solicitar el fallo de primera y segunda instancia dictados en el proceso laboral referido. Tras realizar diferentes gestiones, tendientes a obtener por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y/o del Tribunal Superior de 1 Folios 1 a 5 del cuaderno original 2 Folios 7 a 12 del cuaderno original 3 Folio 6 del cuaderno original República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702235-00
Asunto: Funcionario en Única Instancia Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, copia de los fallos de primera y segunda instancia que fueron dictados en el proceso judicial de marras, la quejosa no ha logrado obtener las mentadas copias porque
según su dicho el expediente se perdió, por lo cual acude ante esta Superioridad. 2.- Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, el entonces Magistrado Ponente Doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, asumió el conocimiento de la queja, ordenando apertura de indagación preliminar contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y decretó algunas pruebas4. 3.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 8 de marzo de 20185. 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, remitió el listado de actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de RUTH MARÍA VALENCIA DE LEON contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, e informó que dicho proceso fue repartido en segunda instancia a la Ex Magistrada CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, quien fue reemplazada por la Magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, la cual lo remitió por descongestión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de 4 Folios 22 a 24 del cuaderno original 5 Folio 30 del cuaderno original República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia
Manizales donde fue fallado y luego devuelto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de junio de 2007.6 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de Sala Plena y del Acta de Posesión correspondientes al nombramiento de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral7. 6.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada en su calidad de abogada y de funcionaria judicial, de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias. Igualmente incorporó al plenario el certificado emitido por la Procuraduría General de la Nación sin que registren anotación disciplinaria alguna. Finalmente certificó que por los mismos hechos no se adelantan otras actuaciones disciplinarias8. 7.- El 18 de junio de 2018 el proceso pasa al Despacho del Magistrado Ponente, con constancia secretarial dando cuenta del cumplimiento de lo ordenado mediante el auto de 7 de noviembre de 20179. 6 Folio 31 del cuaderno original 7 Folios 33 a 35 del cuaderno original 8 Folios 40 a 43 del cuaderno original 9 Folio 44 del cuaderno original República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, envió copia del acta de la sesión de Sala Plena en la que se produjo el nombramiento, junto con el acta de posesión de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, informando además, datos de ubicación como dirección y teléfono10. 3.- Presupuestos normativos.
El artículo 29 de la Ley 724 de 2002, señala: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria. 10 Folios 33 a 35 del cuaderno original República de Colombia 8
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Asunto: Funcionario en Única Instancia PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el primer inciso del artículo 30 de la Ley 724 de 200211,
señala: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” (Subraya la Sala) Por su parte dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Finalmente establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier 11 Teniendo en cuenta la fecha de los hechos (29 de junio del año 2007) se toma en cuenta el texto vigente antes de ser modificado por la Ley 1474 de 2011 República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso concreto.
Al analizar el mérito probatorio de las documentales arrimadas al expediente con el escrito de queja mismo, así como las que fueron recaudadas en desarrollo de la indagación preliminar, para esta Superioridad emerge con claridad meridiana, que en el caso objeto de estudio se configura una causal de improseguibilidad del proceso disciplinario, en tanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con los hechos materia de la indagación. En efecto, junto con el escrito de queja se allegó como prueba una impresión del reporte de consulta de procesos en la página de la Rama Judicial del Poder Público, en la cual se observa que la última actuación adelantada por la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y en relación con el proceso laboral que motivó la queja, tuvo lugar el día 29 de junio del año 2007, fecha en la cual el expediente por secretaría fue remitido al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá12. Este hecho fue corroborado probatoriamente por la Secretaría Judicial 12 Folios 14 y 15 del cuaderno original República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, quien atendiendo a la prueba decretada en este plenario, informó que el proceso fue devuelto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá el día 29 de junio de 2007, razón por la cual puntualiza que en esa Corporación “…no se conoce de ningún movimiento posterior, por tanto cualquier situación posterior debe ser atendida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.” Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio se estableció que la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, fungió como ponente en la acción instaurada por el actor, profiriendo sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 2007, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuestos fácticos que genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la cual se decretará la extinción de la acción disciplinaria y se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor una causal de improseguibilidad en la presente actuación, denominada prescripción de la acción disciplinaria, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de
2002, el cual reza textualmente: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe
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Asunto: Funcionario en Única Instancia en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” (Subraya la Sala) En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos investigados, dispuso que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el operador judicial a que se han hecho referencia, en tanto el deber de actuar de la encartada cesó el día 29 de junio de 2007, fecha en la cual el expediente fue remitido al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 28 de junio de 2012. Es de aclarar, que en la fecha en que ocurrió este fenómeno el quejoso no había presentado queja disciplinaria, pues esto ocurrió
solo hasta el 15 de agosto de 2017, siendo repartida al entonces Magistrado Ponente, Doctor Julio Cesar Villamil Hernández el 6 de República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia octubre de 2017, razones suficientes para decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ
SARMIENTO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la Ley 724 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De otra parte, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado de la Sala).
Finalmente y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación a las normas transcritas como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción. No está de más advertir, que aún cuando la queja fue interpuesta contra la doctora MARLENY RUEDA OLARTE en su condición de República de Colombia 14
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá y contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, y que a esta Sala sólo compete definir en única instancia la responsabilidad de la segunda, siendo competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional adelantar un eventual proceso disciplinario contra la referida Juez Laboral del Circuito, no se hará compulsa de copias alguna, por cuanto está igualmente acreditado con las pruebas aportadas con la queja y que reposan en el expediente, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el archivo del expediente el 24 de agosto de 2007 de manera que frente a la acción en contra de la referida juez, operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 23 de agosto de 2012.
RESUELVE PRIMERO: Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado
contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, República de Colombia 15 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a la funcionaria investigada y a la quejosa. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 16 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 17 Rama Judicial
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