CSDJ - F11001010200020170223600ADJUNTA20180816114438-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170223600ADJUNTA20180816114438-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través apoderado judicial por la señora YAMILE MENESES FLÓREZ contra
el MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201702236-00 (14617-33) Aprobada según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través apoderado judicial por la señora YAMILE
MENESES FLÓREZ contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado a la Oficina de Reparto el
20 de abril de 2017, el apoderado de la actora, incoó demanda ejecutiva laboral a efectos de obtener se librara mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS, Tolima, por la suma de $9.821.066, por concepto de prestaciones sociales y factores salariales, reconocidos en la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, proferida por el señor alcalde Municipal. Así mismo deprecaron se reconocieran los intereses moratorios generados a partir del 23 de diciembre de 2015 hasta el momento del pago efectivo de la obligación ejecutada. Agregó la demandante, que trabajó al servicio del Municipio en el cargo de Directora Administrativa del SISBEN hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó su renuncia siendo aceptada mediante Decreto 058 del 2015, por lo cual su apoderado solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales por el periodo comprendido entre el 5 de enero al 10 de noviembre de 2015, emitiéndose por ello la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, haciendo el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás factores salariales (fl. 1 - 13 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, autoridad que mediante auto del 22 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia, fundamentando su decisión en lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al considerar
que la litis se configuraba con una entidad pública, además, la controversia deviene de la relación como empleada pública de la demandante, siendo el Juez Administrativo el competente para conocer de la demanda de autos, destacando que su competencia se encuentra limitada, de conformidad con lo normado en el artículo 2 numeral 6 del C.P.T.S.S. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué para lo de su cargo (fl 16 - 18 del c.o.). 3.- Conocida la actuación por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dicha autoridad mediante auto del 24 de julio de 2017, indicó que de conformidad con la regla impartida en el artículo 104 del C.P.A.C.A., los únicos procesos de conocimiento del Juez Administrativo corresponden a los derivados de las condenas impuestas, de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y finalmente, los originados en los contratos administrativos celebrados por estas entidades, señaladas en la Ley 80 de 1993. Destacó el despacho que por la naturaleza del documento presentado para el cobro ejecutivo, conforme el artículo 299 del C.P.A.C.A. que señala como título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa o exigible a cargo de la respectiva autoridad pública de “dicha enunciación no radica la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos que devienen de cualquier acto administrativo, pues no
debe olvidarse que dicho código incluye también un procedimiento administrativo en donde tiene lugar un trámite ejecutivo adelantado por parte de las entidades públicas en ejercicio de la jurisdicción coactiva de la cual son titulares en los actos administrativos ejecutoriados en los que consta una obligación a favor de la entidad ejecutante constituyen el título ejecutivo que sustenta tal actuación”, manifestando además, que el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, es claro en determinar que, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia, ante la falta de jurisdicción para conocer del asunto (fl 22 - 25 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Mediante escrito de demanda, presentado a la Oficina de Reparto el 20 de abril de 2017, el apoderado de la actora, incoó demanda ejecutiva laboral a efectos de obtener se librara mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS, Tolima, por la suma de $9.821.066, por concepto de prestaciones sociales y factores salariales, reconocidos en la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, proferida por el señor alcalde Municipal. Así mismo deprecaron se reconocieran los intereses moratorios generados a partir del 23 de diciembre de 2015
hasta el momento del pago efectivo de la obligación ejecutada. Agregó la demandante, que trabajó al servicio del Municipio en el cargo de Directora Administrativa del SISBEN hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó su renuncia siendo aceptada mediante Decreto 058 del 2015, por lo cual su apoderado solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales por el periodo comprendido entre el 5 de enero al 10 de noviembre de 2015, emitiéndose por ello la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, haciendo el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás factores salariales (fl. 1 - 13 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, se observa por la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción ejecutiva, proveniente del reconocimiento de un derecho a cargo de la actora, respaldado en un Acto Administrativo –Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, del cual la demandada, Municipio de San Luis, Tolima, no ha hecho el respectivo pago. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,
corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, al considerar que el asunto de auto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, no se puede atribuir el conocimiento de ciertos asuntos, con la simple anunciación de que los mismos corresponden a una entidad pública, o que toda ejecución contenida en acto administrativo es propia de la competencia del Juez Administrativo, pues lo que se resalta en el caso de autos, es que el proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a un acto administrativo proferido mediante Resolución N° 339 del 22 de diciembre de 2015, el cual impone una obligación de pago al ente territorial demandado, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo por el reconocimiento que se hace en el mismo, esto quiere decir, que este documento, corresponde a una modalidad jurídica propia de un título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 422 del C.G.P., siendo evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción
propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo anunciado en el referido artículo. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Bajo este contexto, observa la Sala que la argumentación expuesta por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, resulta muy oportuna en el caso analizado, en tanto manifiesta que la controversias que se suscitan con la interpretación dada al respectivo trámite de los procesos ejecutivos en la Jurisdicción Contenciosa, en especial a lo señalado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se trata de la configuración de un título ejecutivo
para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. Nótese que esta disposición no abre una posibilidad infinita para enervar en acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa cualquier tipo de acto administrativo, sino sólo de aquellos que “conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, por lo cual cobra acierto la manifestación del titular del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, en tanto el C.P.A.C.A., introdujo todo un procedimiento para la ejecución del cobro coactivo en donde las entidades públicas son titulares en esos actos administrativos ejecutoriados en los que se crea una obligación pero en favor de la entidad pública, planteamiento que a todas luces se encuentra acorde con los postulados de las normas referidas en precedencia. En así como cobra igualmente vigencia, lo normado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral –Decreto 2158 de 1948-, en el que dentro del juicio ejecutivo laboral, la competencia del juez ordinario radica en que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral firme.”. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero reconocidas por el Municipio de San Luis, Tolima, contenida en la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, correspondientes al pago de prestaciones sociales y factores salariales, adeudadas por el ente accionado, por lo cual el mencionado acto administrativo, contiene unas obligaciones expresas, claras y exigibles, encontrando que el mencionado acto administrativo presta mérito ejecutivo, en aras de ser cobrado ante el Juez Ordinario. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través apoderado judicial por la señora YAMILE MENESES FLÓREZ
contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial