CSDJ - F11001010200020170223800ADJUNTA20180814134849-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170223800ADJUNTA20180814134849-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702238 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, promovida a través de abogado, por los señores RESFA ROSA RESTREPO
VÉLEZ, DIANA GIRLEZA CORRALES VIVANCO, YOJANA MILENA FUENTES,
ARGELIA DE JESÚS SOLAR HOYOS, YOHANNA SIRLEY MARULANDA CANO
contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD
INTEGRALSINTRACORPy LA ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE
CÁCERES – HILAC-.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda Ordinaria Laboral, radicada el 27 de mayo de 20151, por el apoderado judicial de los señores RESFA ROSA REESTREPO VÉLEZ, DIANA GIRLEZA
CORRALES VIVANCO, YOJANA MILENA FUENTES, ARGELIA DE JESÚS SOLAR
HOYOS, YOHANNA SIRLEY MARULANDA CANO contra el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRALSINTRACORPY LA
1 Fl. 1 a 11 cd. Principal No. 1. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702238 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES – HILAC-, con el fin que se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se tenga como tales contratos individuales de trabajo, al tenor de lo señalado por el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior por cuanto los demandantes suscribieron, el 1 de febrero de 2012, contrato sindical a término fijo con la entidad SINTRACORP desarrollando labores en la ESE HILAC, de los cuales no fueron reconocidas horas extras, dominicales, festivos, pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y demás acreencias laborales.
Dichos contratos fueron terminados el 31 de mayo de 2012. - La demanda fue repartida al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, quien después de adelantar el trámite procesal correspondiente, en auto del 14 de junio de 20172, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las
diligencias a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole el caso al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, quien de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, mediante providencia del 14 de junio de 2017, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto de competencias, por cuanto, la actividad desarrollada por las demandantes, correspondía a labores propias de empleados públicos, independientemente que hayan sido contratadas por el Sindicato; adicionalmente porque se debía tener en cuenta la naturaleza de la entidad pública demandada, al ser una ESE del Municipio de Cáceres. - Allegado el asunto al JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 17 de julio de 2017, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, aludiendo que de 2 Fl. 203 a 206 c. principal 3 Fl. 209 y 210 c. principal Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, los actores procuran que se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se
tenga como tales contratos individuales de trabajo y en consecuencia se declare que el auxilio de alimentación, constituye salario en especie, de conformidad con el artículo 129 del CST, aportando los contratos de las demandantes celebrados con SINTRACORP, siendo claro que los pedimentos de los demandantes no van dirigidos a atacar un acto administrativo, sino están encaminados a que se declare la existencia de una relación laboral, asunto exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria, máxime cuando hay una relación sindical y de orden contractual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual, se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir.
De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Literalmente establece la norma: Página 4 de 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. No obstante, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se
reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el caso sub examine, se presentó demanda ordinaria laboral, por medio de apoderado judicial en representación de los señores RESFA ROSA REESTREPO
VÉLEZ, DIANA GIRLEZA CORRALES VIVANCO, YOJANA MILENA FUENTES,
ARGELIA DE JESÚS SOLAR HOYOS, YOHANNA SIRLEY MARULANDA CANO
contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRAL, -SINTRACORPY LA ESE HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES – HILAC, con el fin de que se desvirtúe la naturaleza de cada uno de los contratos denominados sindicales y se tenga como tales contratos individuales de trabajo, al tenor de lo señalado por el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en
determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Es claro que el caso objeto de análisis está encaminado directa o indirectamente a rebatir los contratos de trabajo celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral –SINTRACORP-, entidad demandada de carácter privado, por ende, es evidente el no estarse atacando un acto administrativo o resolución proferida por una Entidad Estatal, por el contrario, se discute una manifestación de voluntad una persona jurídica de naturaleza privada, la cual tiene el carácter de contratista de la ESE Hospital Isabela la Católica –HILAC-, pues el Sindicato de Trabajadores SINTRACORP contrató con la ESE, procesos y sub procesos.
Conforme lo anterior, de acuerdo al factor subjetivo que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Sala deberá acudir a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, en su artículo 2 numeral 1º, establece: Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, se logra establecer que la controversia se generó a raíz de un contrato de trabajo, celebrado con el Sindicato de Trabajadores SINTRACORP, persona jurídica de derecho privado, y que en ningún momento los demandantes tuvieron vinculación directa con la Entidad Estatal, debiendo la controversia, ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sobre el punto materia de controversia, la Corte Constitucional: “ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante. Se
predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.”5
Por lo anterior, se tiene que conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratistas independientes, son verdaderos patronos y no representantes o
intermediarios, por lo tanto, en los casos de personas jurídicas o naturales que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de un servicio en beneficio de terceros, asume el contratista todos los riesgos; de todas formas, el beneficiario del trabajo, a menos de que se traten actividades extrañas al desarrollo normal de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista, no obstante, ello no le da la potestad para acudir a los estrados judiciales a repetir o demandar al beneficiario por el pago de acreencias laborales. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual se remitirá a tal Jurisdicción para que se continúe con su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 5 Sentencia T-889 de 2014. Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 10 de 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11