CSDJ - F11001010200020170224300ADJUNTA20181108184522-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170224300ADJUNTA20181108184522-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702243 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver solicitud presentada ante esta Colegiatura por el Juez Trece Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá, D. C., pretendiendo que se determine la autoridad administrativa que debe conocer y llevar a cabo la entrega de bien inmueble ordenada en sentencia dictada por ese despacho, de no ser porque no existe conflicto alguno que dirimir.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originan el sub examine, de conformidad con la revisión realizada al proceso de restitución N° 2016-0333 que cursa en el citado Despacho judicial, se circunscriben a que mediante Auto de marzo 14 de 2017, el titular del Juzgado de conocimiento además de declarar la terminación del contrato de arrendamiento y decretar la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dispuso que en caso de no efectuarse la entrega, para la práctica de la diligencia se comisionaba con amplias facultades al Alcalde Local de la zona respectiva1, situación esta última por la que en abril 7 de 2017 se dictó auto
que dispuso dirigir despacho comisorio a la mencionada autoridad. Con escrito de mayo 12 de 2017, la Alcaldesa Local de Teusaquillo (E) devolvió sin trámite la comisión, por considerar que carecía de competencia para ello, situación ante la cual, mediante Auto de julio 5 de 2017, el Juez de la causa consideró que se suscitaba conflicto negativo de competencia para adelantar la diligencia de entrega del inmueble que, por ser de naturaleza administrativa, debía ser realizada por el comisionado y que en casos similares los Consejos Seccionales de la Judicatura han dirimido conflictos señalando que la competencia es de los inspectores de policía2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Folios 104 a 106 2 Folios 111 a 114
Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: El Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de restitución 2016-0333, mediante Auto de marzo 14 de 2017 declaró la terminación del contrato de arrendamiento, decretó la entrega del inmueble 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comisionó con amplias facultades al Alcalde Local de la zona respectiva para practicar la respectiva diligencia, en caso de no efectuarse dicha entrega6, esto último por lo cual en abril 7 de 2017 dictó auto disponiendo dirigir despacho comisorio a la mencionada autoridad.
La comisionada Alcaldesa Local de Teusaquillo (E), con escrito de mayo 12 de 2017, devolvió sin trámite la solicitud por considerar que carecía de competencia para realizar la diligencia ordenada dado que “… (i) los Alcaldes Locales no están consagrados como autoridades de policía en la Ley 1801 de 2016, (ii) a los Alcaldes Locales no se les ha asignado competencia para la práctica de diligencias judiciales contenidas en despachos comisorios y la atribución denominada de colaboración con las autoridades judiciales está en cabeza de los Alcaldes Municipales y Distritales, donde para Bogotá D. C., por mandato del Decreto Ley 1421 de 1993 dicha competencia se encuentra en cabeza del señor Alcalde Mayor y (iii) el artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003 está derogado por ser contrario al artículo 198 del Código Nacional de Policía”7. Por ello, mediante Auto de julio 5 de 2017, el titular del despacho judicial consideró que esta Superioridad debía resolver conflicto negativo de competencia para establecer la autoridad que debía adelantar de entrega de inmueble por él ordenada, diligencia de naturaleza administrativa que por colaboración armónica debía ser realizada por la comisionada en atención a que, de acuerdo con los artículos 37, 38 y 39 del Código General del Proceso, la designación era viable al no tratarse de recibo o práctica de pruebas y que en casos similares sobre este conflicto, los Consejos Seccionales de la 6 Folios 94 a 96 7 Folios 108 a 110 Judicatura habían dirimido la situación señalando que la competencia es de
los inspectores de policía8. Como se observa de lo expuesto, según el juez de conocimiento la restitución del inmueble arrendado debe materializarse por el Alcalde Local de Teusaquillo o, conforme a la jurisprudencia citada, por parte de los Inspectores de Policía, en tanto que para la comisionada, la diligencia debe surtirse a instancia del Alcalde Mayor de Bogotá. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es suyo, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Estima esta Superioridad que para trabar el conflicto del cual se solicita sea dirimido, lo procedente era que el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, con la autoridad y carácter de la cual están investidos los funcionarios que deben impartir pronta y cumplida justicia, requiriera al Alcalde Mayor de Bogotá o al Inspector de Policía de la zona, para que fuera alguno de ellos quien propusiera el debate que ahora se plantea, situación que en este caso no se cumple, si por otra parte, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Colegiatura proceda a resolver este asunto. 8 Folios 111 a 114 En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de
abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, ni entre una de éstas y una autoridad administrativa a la cual la ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales, pues a pesar que el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá suscita un conflicto con la Alcaldía Local de Teusaquillo, no lo es por la disputa en asumir el conocimiento del proceso, sino por la negativa a realizar una diligencia de naturaleza administrativa, situación que esta Superioridad no puede resolver porque el Juez, con autoridad, no ejerció la potestad de designar otro comisionado para tal propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. D. C., en aras de que se defina la autoridad administrativa competente para adelantar diligencia de restitución de inmueble arrendado en la localidad de Teusaquillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNÍQUESELE esta decisión al peticionario.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial