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CSDJ - F11001010200020170224400ADJUNTA20181106175531-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170224400ADJUNTA20181106175531-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702244 00 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que inició con ocasión a la queja de la señora Magnolia del Socorro Pérez Ospina. HECHOS La queja fue interpuesta por la señora Magnolia del Socorro Pérez Ospina, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, jueces y otros funcionarios ante la Procuraduría General de la Nación, misma que fue remitida el 18 de agosto de 2017, junto con las respuestas que se le dieron por parte de esa entidad. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702244 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2014, la quejosa manifestó que obtuvo una tutela favorable, no obstante la misma, no la han hecho cumplir, por lo que

solicita se le ampare el derecho fundamental que adquirió y se hagan cumplir las órdenes judiciales y que son de obligatorio cumplimiento. Expuso que el 23 de noviembre de 2013 interpuso tutela, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha la primera instancia, despacho que le tuteló el derecho al debido proceso, dejando sin efecto el proveído del 05 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha. Que dicho fallo fue impugnado y le correspondió a la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo ponente el Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, quien mediante providencia del 29 de enero de 2014 revocó la decisión y en su lugar negó el amparo, y ordenó comunicar y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dijo no entender por qué desde que le otorgaron la tutela, no la han hecho cumplir pues por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha siempre tumban los fallos, por lo que posiblemente existe manipulación por parte de personas jurídicas. Pidió se haga un estudio de la razón por la que le han anulado todos los fallos a su favor. Solicitó de forma especial tramitar una revisión ante la Corte Constitucional, del fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca1. Anexó documentos relacionados con los hechos puestos de presente en 378 folios. 1 Folios 9 y 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201702244 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 23 de mayo de 2018 se ordenó indagación preliminar en contra del doctor Pablo Ignacio Villate Monroy de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenándose notificar la decisión, al igual que la práctica de pruebas. A su vez y teniendo en cuenta que también se presentó queja contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, se ordenó la expedición de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En esta etapa procesal, se encuentra lo siguiente dentro del expediente: -El Magistrado Villate Monroy fue notificado personalmente de la decisión en su contra el 28 de junio de 20182. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Pablo Ignacio Villate Monroy como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Así como los datos de identificación que reposan en su hoja de vida3. -La Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia, informó que la señora Magnolia del Socorro Pérez Ospina interpuso tres acciones de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha con Nos. de radicados 257543103001201500224 01, 257543103001201400220 01 y 2 Folio 1 c.o.2 3 Folios 2 a 5 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 257543103001201300331 01, las cuales fueron conocidas en segunda instancia por esa Corporación y remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Adjuntó “pantallazo” de las actuaciones surtidas en esa instancia4. -El doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, presentó escrito dando las explicaciones del caso, en torno a los hechos motivo de queja disciplinaria. Aseguró haber sido ponente en las decisiones que resolvieron las impugnaciones formuladas, y se pronunció sobre cada una. Indicó que en el radicado 257543103001201300331 01, se profirió decisión de segunda instancia el 29 de enero de 2014, y que las pruebas allegadas a la tutela, fueron las que permitieron concluir sin dubitación, que no había lugar a tramitar un nuevo incidente de desacato, y que era la paciente la que obstaculizaba su tratamiento, en virtud de lo cual se revocó la sentencia motivo de impugnación. En relación con el radicado 257543103001201500224 0, luego de explicar el trámite dado, concluyó que en la sentencia de segundo grado del día 16 de septiembre de 2015, se trajeron a colación los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la tutela proceda contra el incidente de desacato, los cuales no se hallaron probados, particularmente por que el tema que se cuestiona es la

valoración probatoria efectuada por el funcionario que desató el incidente, tarea en la cual es independiente y autónomo y en ella no se encontró defecto alguno. Aseguró que las decisiones en las que fue ponente, se profirieron dentro del término establecido, y se fundamentaron esencialmente en el material probatorio, situación 4 Folio 6 a 9 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA diferente es que la quejosa se encuentre inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión, pero no es el proceso disciplinario el medio para controvertir el análisis llevado a cabo por el Tribunal.

Allegó copia de las sentencias proferidas e impresión de la consulta de procesos. Solicitó el archivo de las diligencias5. -La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, remitió certificado relacionado con los salarios desde 2014 a la fecha y la última dirección registrada del doctor Pablo Ignacio Villate Monroy en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil6. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que consta que no el Magistrado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes7. -Se allegó constancia secretarial de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la que consta que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se 5 Folio 1 a 32 c.o.2 6 Folio 42 a 49 c.o.2 7 Folios 50 a 52 c.o.2 8 Folio 53 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º10 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 9 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene, que mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2014, la quejosa manifestó que obtuvo una tutela

favorable, no obstante la misma, no la han hecho cumplir, por lo que solicita se le ampare el derecho fundamental que adquirió y se hagan cumplir las órdenes judiciales y que son de obligatorio cumplimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Verificado el material probatorio allegado al plenario, observa esta Colegiatura, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, con ponencia del doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, en el radicado 257543103001201300331 01, profirió decisión de segunda instancia el 29 de enero de 2014, en la que resolvió revocar la sentencia que concedió el amparo el 05 de diciembre de 2013 y negar la tutela solicitada. Lo anterior, pues se dejó sentado que conforme a las pruebas allegadas a la tutela, era la paciente la que obstaculizaba su tratamiento, al no permitir que los profesionales especializados, la examinen para determinar si se debe seguir utilizando la misma medicación ordenada en la acción de tutela o debe cambiarse”.

Por su parte, en relación con el radicado 257543103001201500224 01, igualmente se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, con ponencia del doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, confirmó la decisión que negó el amparo solicitado, al considerar que “no se estructuran las exigencias de

la Corte Constitucional para que prospere la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, razón por la que se torna imperioso denegar el amparo solicitado”. Lo anterior, luego de que se trajeron a colación los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la tutela proceda contra el incidente de desacato. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el radicado 25754310300220201400220 01, de la consulta de procesos se desprende que quien conoció la impugnación del fallo fue el Magistrado Jairo Londoño Salazar, y no el aquí inculpado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, es claro para esta Colegiatura, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, con ponencia del doctor Pablo Ignacio Villate Monroy se pronunció sobre el objeto de inconformidad de la quejosa, esto es sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, pues nótese que las acciones de tutela a las que hizo referencia iban dirigidas contra incidentes de desacatos. Y que si bien, en uno de estos radicados, la tutela fue concedida en primera instancia, posteriormente fue revocada, como ya quedó expuesto, sin que ello per se, de lugar a falta alguna.

Al respecto, sólo le queda a la Sala sostener que las decisiones se hicieron con

razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el Magistrado inculpado, doctor Villate Monroy, pueda estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en las acciones de tutela, las mismas fueron despachadas con un análisis ponderado y juicioso del tema debatido, al punto que se concluyó conforme a lo allegado en su momento a la acción de amparo, en el radicado 201300331 01 que era la misma accionante, quien estaba interfiriendo en el cumplimiento a satisfacción de la decisión que le fue favorable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se trata entonces de decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al

operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. Así las cosas, como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento del Magistrado denunciado, ya que las decisiones en sí misma consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, y que en una eventual revisión correspondería a la Corte Constitucional, a donde efectivamente fueron remitidos los procesos, conforme lo informó la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, artículo 73 que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza del Magistrado Villate Monroy y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor del Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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