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CSDJ - F11001010200020170224500ADJUNTA20180320160434-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170224500ADJUNTA20180320160434-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201702245-00 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo promovido a través de apoderada judicial, por el señor YASON MORENO CORDOBA, contra LA NACIÓN-MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor YASON MORENO CORDOBA estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado regular y dado de baja con novedad fiscal el 11 de noviembre de 2011y, por lo tanto, tiene derecho a percibir una indemnización por pérdida de capacidad laboral. Mediante apoderado interpuso, el 9 de mayo de 2014, demanda ejecutiva administrativa contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones NACIONAL con el fin de que se libre mandamiento de pago, a favor del señor MORENO CÓRDOBA, por la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($8.855.624), dicha suma se establece por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por la indexación y por los intereses moratorios que se generen sobre las sumas señaladas.

Finalmente, solicita se libre mandamiento de pago por las costas causadas con ocasión del proceso ejecutivo.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -, Señala que, “lo pretendido por la parte actora es el cobro a través de la demanda ejecutiva de la referencia de la suma de dinero ordenada en la Resolución No. 120482 del 28 de julio de 2011, mediante la cual la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del actor.” (fl.58) El Juzgado administrativo se rehusó a conocer del proceso, por no ser el competente. Fundó su decisión en que el asunto de la referencia es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez “que el titulo base de la ejecución está integrado por la Resolución No. 120482 de 28 de julio de 2011 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la capacidad laboral, sin que el cobro por vía ejecutiva se enliste en la disposición contenida en el artículo 104 del CPACA”.

Resolvió, conforme a lo anterior, declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y remitir al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 2.- JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las mismas fueron asignadas a este Despacho. El cual mediante proveído de 9 de diciembre de 20161 declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso en estudio y fundó su posición con las siguientes razones:  La calidad de empleado público, en la medida que el demandante era perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, acto seguido el despacho expresó: “(…) el actor presuntamente sufrió un accidente y como de ello precisamente se le reconoció la prestación que hoy reclama.”  La calidad de entidad pública de la parte demandada, en este caso la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, y señaló: “cuyos conflictos deben ser resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la ordinaria laboral.” 1 Folio 63 Cuaderno principal 3

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  En cuanto al objeto de la demanda no se busca la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral general. Por el contrario, la obligación nace a la vida jurídica a partir del sistema de seguridad social especial y exceptuado; como el de las fuerzas militares.  Finalmente, hace referencia al título ejecutivo, definiéndolo así: “un acto administrativo emitido por la administración (Ejército Nacional), consisten en la Resolución 120482 del 28 de julio de 2011, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a favor del señor Yeson Moreno Córdoba la suma de $ 8.856.624 pesos, por concepto de pérdida de capacidad laboral del hoy demandante; pretensión que encuadra en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud del cual distinguió el procedimiento de ejecución derivado de sentencias que impongan obligaciones de pagar, contenido en el numeral primero del artículo 297 del mencionado código.

Ante lo anterior, el despacho cita el artículo 297 numerales 2 y 4 de la ley 1437 de 2011, que dice: “(…) 2.Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara expresa y exigible.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho y la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones existencia de una obligación clara, expresa y exigible a carga de la respectiva autoridad administrativa En consecuencia de los anteriores argumentos, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a

decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y

“dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 7

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto. Así las cosas, la pretensión del demandante, se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de hacer mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo, sino el cumplimiento de la 8

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción

Ordinaria. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución2, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la 2 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,

en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20073, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en

dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. 3 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente

los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."4

Ahora bien el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica:

“(…) I. PROCESO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (…) Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida por la

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Resolución No.134142 de 18 de abril de 2012, donde se ordenó pagar la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($8.855.624) a la cuenta de ahorros No. 130319023 del Banco Bbva, por pérdida de capacidad laboral 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia de 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que le reconoce el pago de la citada indemnización. “A pesar de lo anterior, al señor MORENO CÓRDOBA YASON, nunca le fue depositado el dinero reconocido a su favor y no le ha sido pagado hasta la fecha.” Por tanto su conocimiento corresponde es a la Jurisdicción Ordinaria representada en esta caso por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y

el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 13

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Radicado N° 110010102000201702245-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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