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CSDJ - F11001010200020170224600ADJUNTA20180508180545-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170224600ADJUNTA20180508180545-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702246 00 Aprobado según Acta Nº 37 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la Justicia Penal Militar constituida por el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, respecto a la comisión del presunto punible de hurto agravado y otro, contra los agentes de la policía Julio Cesar García Orjuela y Víctor Manuel Guzmán Barbosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En el escrito de entrevista FPJ121fueron descritos de la siguiente manera, el 11 de octubre de 2014 siendo las 11:00 p.m. el señor JOSE EYER ANZOLA SOTO 1Folios 49-51 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

junto con otros compañeros cuando salían de un estudio de grabación en la localidad de Ciudad Bolívar, fueron abordados por varios sujetos quienes no querían dejarlos pasar y al reclamarles sacaron armas blancas e intentaron robarlos, razón por la cual el denunciante se vio en la necesidad de sacar su arma que tenía en el bolsillo del estuche de su guitarra, el cual indicó en los relatos tiene salvoconducto de la misma. Relató que tuvo la necesidad de realizar un disparo al aire para que los sujetos se alejaran y de la misma manera alertar a la policía con fines de obtener apoyo del mismo. Afirmó que a los pocos segundos llegaron dos patrulleros y uno de ellos es el patrullero Víctor Manuel Guzmán Barbosa quien lo requiso e interrogo por el arma, posteriormente le pidió la entrega del arma llevándosela a la pretina de su pantalón sin preguntarle por salvo conducto o indicando el proceso a seguir con ella. Posteriormente los patrulleros lo desplazaron al CAI y en ese momento le pregunta al PT Guzmán Barbosa que pasó con su arma, a lo que le responde que no sabe de qué arma habla, que no encontró nada y se marchó. Señaló que el comandante del CAI Gelly Mulato Debía no hizo nada y le sugirió que interpusiera denuncia por perdida del arma, a lo que le responde el denunciante que lo hará directamente a los patrulleros Guzmán Barbosa Víctor Manuel y García Orjuela Julio Cesar del cuadrante 21 del CAI La Joya, manifestó que el arma que le fue hurtada corresponde a un revolver marca llama con número de serie IM3472L, calibre 38 L, con cinco (05)

cartuchos, avaluado en $4.000.000 y con su respectivo permiso para su porte. El 14 de junio de 2017 el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO celebró audiencia pública de acusación2 en el 2Folio 18-20 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual una vez corroboradas la asistencia de las partes requirió al señor fiscal para que formule la acusación de conformidad con los artículos 338 a 347 del C. de P.P.

Posteriormente al interior de la misma audiencia, el Fiscal impetró causal de incompetencia del despacho para conocer el referido proceso por parte de la presente Juez, consideró que es otra la Jurisdicción la competente para conocer del presente asunto. Sustentó la misma teniendo en cuenta los hechos del día 11 de octubre de 2014 al tenerse en cuentas que los agentes realizaron tales actuaciones de intervención y apoyo frente al disparo que realizó el denunciante frente al presunto robo que iban a cometer 6 sujetos en la localidad de ciudad bolívar, reiteró el Fiscal que las mencionadas actuaciones de los agentes fueron en ejercicio de sus funciones, es decir, al servicio de la Policía Nacional lo cual está en contrario con el artículo 30 del C. de P.P. que señala las excepciones de la jurisdicción ordinaria

penal, por lo tanto están tanto los presupuestos legales que determinan la incompetencia de la presente juez en el referido proceso y es por eso que manifestó se debe remitir a la Jurisdicción Penal Militar para continuar con la investigación. Así mismo el Ministerio Publico manifestó que teniendo en cuenta la lectura de los hechos facticos, la Juez no es la competente para continuar y conocer del proceso de la referencia. Sustentó que los dos ciudadanos indiciados estaban en el momento de los hechos prestando un servicio activo, con funciones de Policía Nacional como autoridad y por esta razón es que la honorable juez no sería competente, puesto que el delito del hurto del revolver por el referido agente fue en sus respectivas funciones y si bien la jurisdicción a al que se le debería trasladar por competencia y por jurisdicción conforme al artículo 30 del C. de P.P. es la Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por el contrario la defensa no consideró que haya causal alguna de las contempladas en la norma y por lo tanto afirmó que la juez es la competente para conocer de la actuación. Sustentó que las conductas de los agentes fueron con tipo penal descriptivo de abuso de autoridad como acto arbitrario y delito de hurto agravado el cual pertenecen a la jurisdicción ordinaria penal.

La juez Betulia Orduña Holguín Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con

Funciones de Conocimiento, indicó que teniendo en cuenta los hechos acontecidos en octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá y conforme a lo que relató el denunciante, la situación acaeció con uniformados pertenecientes a la Policía Nacional en desarrollo del ejercicio de sus funciones, además advirtió en la presente audiencia de acusación que los señores Julio Cesar García Orjuela y Víctor Manuel Guzmán Barbosa estaban vinculados a la Policía Nacional para ese entonces. Así mismo señaló sentencia de la Corte Constitucional en al cual aduce que cuando se cometen conductas al interior del servicio activo, esa conducta debe seguirse por el fuero penal militar, y según este fuero los delitos que se cometan por miembros de la fuerza pública entendiéndose estas tanto las militares como las de Policía Nacional en servicio activo y relación con el mismo, es competente las fuerzas marciales de los Tribunales Militares que se encuentra integrado por el personal de servicio activo o en retiro, regulada por la normatividad estipulada en el código penal militar. Así mismo el despacho señaló el artículo 221 de la Constitución Política el cual determina que funciones abarca un miembro de la fuerza pública en servicio activo en relación con el mismo servicio. De ahí que la juez en el caso en concreto se evidenció que la hipótesis en concreto por parte de los uniformados compareció a atender el caso al interior de sus funciones. Finalmente y teniendo en cuenta lo anterior la referida juez manifestó que la competencia no radica en ese juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones perteneciente a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto genera conflicto entre las dos jurisdicciones, es decir, la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, por ello ordenó enviarlo a la jurisdicción castrense a fin de que el mismo manifieste si acepta o no la competencia de las diligencias y de hacer manifestación negativa remitirlo a esta Superioridad.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ manifestó no ser el competente para continuar con la acción investigativa y en consecuencia propuso conflicto de competencias negativo y remitió a esta Superioridad con el fin de dirimir el conflicto referido y determinar cuál jurisdicción es la competente. El Juzgado Penal Militar sustentó lo anterior conforme a que no se cumplen los presupuestos que permiten la admisión en esa sede judicial, pues para el despacho se está frente a un punible de hurto por arma de fuego, delito que ya las altas cortes se han pronunciado reiteradamente, en el sentido de considerar la conducta diametralmente opuesta a la misionalidad constitucional y en consecuencia al margen de la jurisdicción y competencia de la justicia penal militar. Pues en efecto afirmó que el fuero penal militar es una excepción al principio del juez natural, en consecuencia, lesa justicia coexiste como justicia residual, llamada a conocer de manera exclusiva de actos presuntamente punibles cuando el hecho se cometa bajo

los presupuestos como i) que el sujeto activo corresponda a un miembro de la fuerza pública en servicio activo, vinculado a la institución, ii) que el momento de la comisión del hipotético hecho punible el aforado se encuentre cumpliendo una función propia del servicio y iii) que el comportamiento presuntamente delictual tenga relación directa, es decir, nexo estrecho con la función constitucional, legal y/o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reglamentaria asignada. Señaló que de los anteriores presupuesto no corresponde conocer a esa jurisdicción pues el que se apodere de una cosa mueble con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, constituye una conducta diametralmente opuesta a las militares, se apartan abiertamente del deber y no corresponde al perímetro de la función y competencia de esa jurisdicción.

Señaló la sentencia C-878/00 y la sentencia T-806 de la Corte Constitucional, las cuales señalan que la jurisdicción penal militar solo tendrá competencia para conocer de los delitos comunes que llegue a cometer un miembro de la fuerza pública, cuando estos delitos tengan relación directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la constitución. Si la mencionada relación no existe, la competencia para conocer de la comisión de un delito de esa naturaleza será únicamente la jurisdicción ordinaria penal.

Finalmente afirmó que los hechos no tienen relación directa con el servicio policial, toda vez que el denunciante asegura que uno de los uniformado le hurto su arma de fuego del lugar donde la tenía guardada, hechos que desligan la función constitucional encomendada, ya que como se estableció en ningún momento el arma fue incautada por el funcionario para efectuar procedimiento alguno, y según la denuncia, el elemento fue sustraído de la funda de un maletín del denunciante, lo que claramente evidencia qe pudo haberse presentado el hurto mencionado, lo que obliga a que la investigación sea conocida por la jurisdicción ordinaria penal y no esa especialidad. Razón por la cual propuso conflicto y remitió las diligencias a esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o

policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que

la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. “Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta

conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. “La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado.” Caso concreto. Se dirime el conflicto de competencia suscitado suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la Justicia Penal Militar constituida por el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, respecto a la comisión del presunto punible de hurto agravado y otro, contra de los agentes de la policía Julio Cesar García Orjuela y Víctor Manuel Guzmán Barbosa, de manera que corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto.

Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por integrantes de la Policía Nacional en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los Tribunales Militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, tal como prevé el artículo 221 de la Constitución Política en la que se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Entonces, analizando el recaudo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza de la conducta desplegada por los patrulleros de la Policía Nacional implicados, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Policía Nacional que es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” . Como tal, pues

apropiarse de objetos muebles como el arma de fuego identificada en folio 58 certificado de Industria Militar Empresa Industrial y Comercial del Estado, permiso porte de arma en folio 57 no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, es claro que, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que se haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.

En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Y c) La relación con el servicio deben surgir claramente de las pruebas que obran

dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Resulta evidente que el hecho que unos servidores públicos, abusando de su investidura presuntamente hayan omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que les fue confiada, incurriendo así en el presunto delito de Hurto, se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, donde se establece que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que el hecho punible República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigado obedezca al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida Institución, para a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio.

Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas en precedencia, se impone en esta ocasión concluir que la conducta investigada al interior del proceso penal, ninguna relación tiene con el servicio, por el contrario, la misma constituye un delito común, nada propio del servicio inherente a los uniformados de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al

fuero militar establecido para los miembros de la Fuerza Pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura adscribirá competencia en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO por cuanto como ya se dijo, para que la justicia castrense tenga competencia para conocer de hechos punibles cometidos por miembros de la Fuerza Pública, la actuación reprochada debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes brilla por su ausencia en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación penal seguida en contra de los agentes de la policía Julio Cesar García Orjuela y Víctor Manuel Guzmán Barbosa, a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, a donde se ordenara la remisión, inmediata del expediente para lo

competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta decisión al JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, por su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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