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CSDJ - F1100101020002017022500020180221160013-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017022500020180221160013-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201702250 00 Aprobado según Acta No. 009, de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la demanda ordinaria interpuesta por Ladoinsa Laborales Industriales SAS contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda. EPS Famisanar. HECHOS El apoderado de Ladoinsa Laborales Industriales SAS interpuso demanda ordinaria contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda EPS Famisanar, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la demandante, y las cuales están relacionadas con incapacidades que superan los 540 días del trabajador Álvaro Eduardo Rodríguez Bocanegra. Solicita como pretensiones, declarar la responsabilidad de Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda EPS Famisanar, por los perjuicios causados a la demandante, derivado del rechazo del pago de las incapacidades

que ascienden a la suma de tres millones setecientos cuatro mil seiscientos treinta ocho pesos ($ 3.704.638), los cuales discrimina. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702250 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS  Incapacidades pagadas del 19 de octubre de 2016 al 25 octubre del 2016, por un valor de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($160.872).  Incapacidades pagadas del 25 de noviembre de 2016 a 24 de diciembre de 2016, por un valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos ($689.455).  Incapacidades pagadas de 25 de diciembre de 2016 al 22 de enero de 2017, por un valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos ($689.455)  Incapacidades pagadas del 23 de enero de 2017 al 21 de febrero de 2017, por un valor de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($737.700)  Incapacidad pagadas del 22 de febrero de 2017 al 22 de marzo de 2017 por un valor de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS pesos ($737.700) ACTUACIÓN PROCESAL El 04 de abril de 2017, la empresa Ladoinsa Laborales Industriales SAS, presentó la

demanda contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda EPS Famisanar, correspondiendo al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 18 de abril de 2017, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a la Superintendencia Nacional de Salud1. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ Este Juzgado consideró que la competencia era de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de que la pretensión principal que se persigue es el reconocimiento y pago del valor facturado con ocasión a la prestación de servicios que se encuentran en el POS, y una vez verificadas las documentadas apostadas al plenario, se observa las incapacidades correspondientes. Pues bien, la Superintendencia Nacional de Salud, establecida en la Ley 1438 de 2012, en el 1 F 116-117, co 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS literal G del artículo 126, el cual adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas por parte de las EPS o del empleador….

Así las cosas, se remitió a la Superintendencia Nacional de Salud puesto que se

consideró que era la autoridad competente para conocer entre otro asuntos de las pretensiones que vayan dirigidas a (…) ‘’conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de la pretensiones económicas por parte de las EPS o del empleador’’ Sic (…) por lo anterior el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaro su falta de competencia para tramitar la presente Litis, en razón de ella naturaleza del asunto y de la entidad demandada por lo que se remitieron a la autoridad competente con el propósito de que impartiera el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En auto de 08 de mayo de 2017, se consideró que, el asunto al que se hace referencia, es un conflicto que se deriva de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. La competencia otorgada a la entidad, es de carácter concurrente y no privativa, es decir el conocimiento compete tanto al Juez Laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención, por lo tanto cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que en principio también estarían autorizadas para hacerlo. Refiere de igual forma decisiones de esta Sala, que resuelven los conflictos otorgando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, promueve conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá2 y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo

pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 F. 119 anexo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702250 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social3. A partir de la providencia de 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en

facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS v) (…).

  1. Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida. Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario de Ladoinsa Laborales Industriales SAS contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Ltda EPS Famisanar., a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del Juzgado Once Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la superintendencia nacional de salud para su información.

TERCERO: ENTERAR por la secretaría judicial de la sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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