CSDJ - F11001010200020170225200ADJUNTA20180228183357-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170225200ADJUNTA20180228183357-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702252 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer del medio de control de Acción de Reparación Directa1 instaurada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA ALCIRA DÍAZ LÓPEZ contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado legalmente por su Alcalde doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ. HECHOS La señora MARÍA ALCIRA DÍAZ LÓPEZ, a través, de apoderado judicial, presenta demanda de Reparación Directa en contra DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado legalmente por su Alcalde Doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ, tendiente a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente estatal demandado, por los perjuicios causados en ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración municipal en relación a la entrega del inmueble objeto del 1 Folios 1 al 12 del Traslado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702252 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrato de compra venta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 3500120041 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, celebrado entre la señora CLAUDIA CAROLINA RIVERA CORTES y el
Representante Legal de FIDEICOMISO LAS AMÉRICAS – FIDUBANCOOP EN
LIQUIDACIÓN.
Dicho contrato fue celebrado el día 19 de diciembre de 20122 en razón a la resolución No. 2.3 0145 de 29 de agosto del mismo año expedida por la Secretaria de Planeación Municipal – Grupo de Estudio Estratégicos del Municipio de Ibagué3, por la cual se resolvió adjudicar el objeto del contrato de compra venta ya mencionado a la compradora. Así las cosas, la señora CLAUDIA CAROLINA RIVERA el día 20 de noviembre de la misma anualidad celebró contrato de promesa de compraventa4 con la señora María Alcira Díaz López del inmueble que le fue adjudicado por parte de la Alcaldía municipal de Ibagué. Bajo estos supuestos, se comprometió la señora Claudia Carolina Rivera realizar la entrega real y material del inmueble en mención, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0120041 de la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Ibagué Tolima, para el día 28 de diciembre de 2012, fecha para la cual, la señora María Alcira Díaz ya había cumplido con parte del pago del contrato de compraventa, pero solo fue hasta el día 2 de mayo de 2013 cuando se perfeccionó la promesa de compraventa5 con el otorgamiento de la respectiva escritura pública No. 00834 del mismo día6, cancelándose el saldo pendiente. 2 Folios 77 al 80 del C.O. 3 Folio 20 C.O 4 Folio 65 del C.O 5 Folio 99 al 101 del traslado 6 Folio 82 C.O 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así pues, la vendedora explicó a quien ahora funge como demandante que la entrega del inmueble no era posible porque la Secretaria de Planeación Municipal de Ibagué no había procedido a su entrega, en razón a que el inmueble objeto del contrato se encontraba ocupado por una tercera persona.
Aseveró la demandante que ante los constantes requerimientos, la vendedora le informó que bajo el inmueble cursaba un proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en julio de 2013 por FIDUBANCOOP en contra de la Señora Mariela Ayala Duque, quien actualmente ocupaba dicho inmueble, por lo cual debía esperar para materializar la entrega.
Bajo ese orden de ideas, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 3 de marzo de 20147, ordenó la restitución del inmueble de forma forzada al finalizar el plazo perentorio de 5 días, sin embargo, la señora Mariela Ayala quien habitaba el inmueble impetró acción extraordinaria de revisión en contra de la anterior sentencia. Allegadas las diligencias a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, este cuerpo Colegiado resuelve revocar la providencia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa misma ciudad8 y devolvió el proceso al despacho para proferir la sentencia que reemplazaría la decisión invalidada, pues dicho fallo se sustentó en la adulteración de pruebas documentales aportadas por la secuestre encargada señora Martha Lucia Cortes, quien fue designada para tal causa, por FIDUBANCOOP condujeron a la sentencia de restitución por lo cual se invalidaba la mencionada providencia. 7 Folio 24 del C.O 8 Folio 48 al 50 del traslado. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Debido a lo anterior, la señora Claudia Carolina Rivera, solicitó el día 9 de junio de 2015 al Municipio de Ibagué la resolución del contrato de compra venta, de
allí que la entidad demandada solicitó a la Notaria Sexta del Circuito de Ibagué y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad la nulidad de la anotación de dicho acto traslaticio de dominio, no obstante, frente a tal petición, le fue informado que la señora Claudia Rivera ya no figuraba como propietaria del inmueble en comento, pues está había trasferido el título de dominio a la señora María Alcira Díaz. En tal sentido, el municipio dispuso revocar la anterior decisión. El día 26 de julio de 2016, la señora María Alcira Díaz, elevó solicitud de conciliación al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos9, solicitando citar al Alcalde del municipio de Ibagué, conciliación extrajudicial que se realizó, el 15 de septiembre de la misma anualidad, la cual se declaró fallida y en consecuencia, se dio por agotado el requisito de procedibilidad. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Presentada la demanda fue repartida el 2 de marzo de 201710, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, mediante proveído del 18 de mayo del mismo año11, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando, la inexistencia de relación contractual entre la accionante y el municipio de Ibagué o perjuicio ocasionado por un ente estatal, al considerar que los hechos que generaron el daño cuya indemnización se pretendía a través de la demanda se debieron al contrato de compra venta celebrado entre la señora María Alcira Díaz y la señora Claudia Carolina López, cuyo objeto de compra
9 Folio 125 al 133 del traslado 10 Folio 137 del C.O 11 Folio 138 al 139 del C.O 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES recaía sobre el inmueble con ficha catastral No. 0111-0072-0012-000 y matrícula inmobiliaria No. 350-120041, por tal motivo las controversias que se suscitaban en relación a los contratos de compraventa entre particulares correspondian a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa.
CONCEPTO DE JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Arribado el expediente contentivo de las diligencias, este órgano judicial con auto fechado del 13 de julio de 201712, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la señora MARÍA ALCIRA DÍAZ LÓPEZ advirtiendo de antemano, que no es la jurisdicción llamada a resolver este conflicto, en razón, a que las pretensiones del libelo eran claras y no exigían otra cosa que el pago por parte del Municipio de Ibagué por el actuar "de manera defectuosa" respecto a la adjudicación del inmueble que le fuere vendido por la señora Claudia Carolina Rivera a quien la Secretaria de Planeación Municipal le trasfirió el bien a través
de la resolución No. 230145 de agosto 29 de 2012, ya que para entonces, incluso antes se encontraba ocupado por un tercero con quien el municipio había celebrado contrato de promesa de compraventa el 20 de octubre de 1984, de tal suerte que la conducta desplegada por los agentes del demandado fueron quienes ocasionaron el daño antijurídico según se extrae de los hechos de la demanda. Por consiguiente consideró que el objeto del litigio no era otro que establecer la responsabilidad extracontractual del municipio de Ibagué y por ello debía dirimir la controversia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad en lo establecido en el artículo 104 del CPACA. 12 Folio 144 del C.O 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios
judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderado judicial de la señora MARÍA ALCIRA DÍAZ LÓPEZ contra El MUNICIPIO DE IBAGUÉ representado legalmente por su alcalde DOCTOR
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.
La controversia se originó porque el día 19 de noviembre de 2012, la señora María Alcira Díaz celebró contrato de promesa de compra venta con la señora Claudia Carolina Rivera, sobre el inmueble que iba a enajenarse a favor de la segunda por parte del municipio de Ibagué el 20 de diciembre del mismo año, para ello pactaron la suma de $30’000.000 de pesos de los cuales $28’000.000 fueron depositados a la firma del contrato de promesa de compraventa y los $2’000.000 restantes al perfeccionar el mismo, fijando fecha para la entrega del inmueble el día 28 de diciembre de 2012. A pesar de lo convenido, el municipio de Ibagué no hizo entrega material del bien raíz objeto del contrato antes mencionado, en razón a las irregularidades cometidas dentro de mismo, al adjudicar a la señora Claudia Carolina Rivera, un inmueble en posesión de un tercero y como quiera que FIDUBANCOOP por
medio de Martha Lucia Cortes secuestre encargada, inició un proceso de 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES restitución de bien inmueble arrendado en contra de la poseedora no prospero
por dos motivos:
1. La señora Mariela Ayala Duque quien actualmente ostenta la posesión del inmueble suscribió el 20 de octubre de 2006 contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 3500120041 de la oficina de instrumentos Públicos de Ibagué con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la misma ciudad.
2. En Julio de 2013 la secuestre encargada para la causa del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la señora Mariela Ayala Duque adulteró el contrato de arrendamiento por medio del cual pretendía la entrega del bien, aludiendo a la justicia y con ello invalidando la sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué quien accedió a sus pretensiones, Máxime que oculto el recibo No. 37278 de agosto de 1994 por el valor de $500.000, mediante el cual la poseedora cancela al IRVIS la cuota inicial del inmueble objeto de esta Litis, venta aprobada por Resolución 0719 de 24 de agosto de 1994.
Por otra parte, el Municipio de Ibagué, el 14 de septiembre de 2015 luego de conocer el acto traslaticio de dominio entre las señoras Claudia Carolina Rivera y María Alcira Díaz revocó la decisión de resolver el contrato de compra y venta con la primera, impidiendo la devolución de los dineros consignados por la compra del bien. Del anterior, recuento fáctico se evidencia sin dubitación alguna que la actora pretende le sean reconocidos y pagados los perjuicios materiales y morales que en su sentir se ocasionaron a partir del incumplimiento por parte del municipio de 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ibagué de entregar el bien inmueble a la señora Claudia Carolina con quien celebró contrato de compra venta.
En cuanto al conflicto de competencia que esta esta Sala tiene la labor de dirimir vale resaltar lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana que al presente caso determina la responsabilidad Estatal: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” En concordancia con lo anterior el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cláusula general de Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Por consiguiente la interpretación del articulado citado determina los siguientes presupuestos para la declaratoria de responsabilidad estatal: Existencia de un daño antijurídico. Que la acción u omisión ocasiónate de ese daño sea imputable a la administración pública. Que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano o rama estatal causante del daño. Así las cosas, la norma no distingue la fuente de responsabilidad, no señala si es contractual o extracontractual, o con ocasión a un acto administrativo o hecho, indica las formas por las cuales las autoridades estatales pueden causar un daño antijurídico, de ahí que en el caso que hoy ocupa a esta Sala la tesis que aborda el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ desconoce este precepto constitucional consagrado en el artículo 90, pues la antijuricidad del daño no requiere necesariamente un nexo causal 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contractual para la declaratoria de responsabilidad, esa relación causal depende del acto ilícito o del incumplimiento extracontractual que pueda llegar a tener el Estado, es decir el Municipio de Ibagué incumplió la obligación de entregar el
inmueble objeto de contrato de compraventa a la señora Claudia Rivera con quien celebró contrato de compra venta el día 19 de diciembre de 2012 generando una relación contractual entre ambas partes, no obstante da lugar igualmente a la relación extracontractual con la señora María Alcira Díaz, quien ha tenido que soportar en ultimas el incumplimiento de dicho contrato. Para concluir, el presente caso, esta Sala observa que la demandante no pretende por medio de la demanda de Reparación Directa una resolución del contrato de compra venta celebrado con la señora Claudia Carolina Rivera por el incumplimiento de la entrega del bien, es clara en sus pretensiones y el objeto del litigio que propone, pues aduce un hecho de la administración municipal de Ibagué que le generó un "daño antijurídico" buscando entonces por medio del libelo la indemnización de los perjuicios causados. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia a la 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12