CSDJ - F11001010200020170225500ADJUNTA20180511132837-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170225500ADJUNTA20180511132837-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702255 00
ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Alcaldía de la localidad de Usaquén, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, con ocasión de la comisión de la práctica de una diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Calle 120 No 15A45/63, parqueadero doble 09-10 “EDIFICIO PARQUE 120” P.H. y/o Calle 120 No. 15A – 63 PQ9 (dirección catastral) de esta ciudad, a favor de BANCOLOMBIA S.A. y a cargo de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, ordenada por el Despacho Judicial en mención, de no ser porque se observa que el mismo no está trabado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 03 de abril de 2017 se recibió en las dependencias de la Alcaldía de la localidad de Usaquén, el despacho comisorio No. 048 -2017, proveniente del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el cual se comisionó al señor Alcalde del área citada, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble
ubicado en la Calle 120 No 15A45/63, parqueadero doble 09-10 “EDIFICIO PARQUE
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702255 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
120” P.H. y/o Calle 120 No. 15A – 63 PQ9 (dirección catastral) de esta ciudad (fl. 93 del c.o.).
2. El día 1° de junio de 2017, la Alcaldesa Local de Usaquén, devolvió el mentado despacho comisorio sin diligenciar, al considerar que este ente administrativo no tenía la competencia para realizar la práctica de la diligencia para la cual fue comisionado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 1421 de 1993. (fls. 99-101)
3. Arrimadas las diligencias al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad Bogotá, con auto interlocutorio data del 05 de julio de 2017, este órgano judicial promovió conflicto negativo para que se defina a quién corresponde el conocimiento del despacho comisorio referido, pues consideró que el conocimiento de la diligencia de entrega correspondía a la prenotada Alcaldía Local, en razón a que se trataba de una actuación de carácter administrativo, así mismo, este despacho hizo alusión al principio de colaboración armónica entre autoridades consagrado en el artículo 6 del
Código General del Proceso, por ende, la competencia de practicarla radica en el comisionado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Calle 120 No 15A45/63, parqueadero doble 09-10 “EDIFICIO PARQUE 120” P.H. y/o Calle 120 No. 15A – 63 PQ9 (dirección catastral) de esta ciudad, a favor de BANCOLOMBIA S.A. y a cargo de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, ordenada por el Despacho Judicial señalado a la Alcaldía de la Localidad de Usaquén, la cual, no fue tramitada por esta última por carecer de competencia para ello. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera
responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario señalar los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló la Constitución Política en su artículo 2, a saber: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, la Sala se pronunciará sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es el siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Asimismo, se debe tener en cuenta que, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete
solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"1. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo la Alcaldía de la Localidad de Usaquén una entidad territorial de carácter administrativo, las funciones que ejerce no son reconocidas como 1 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccionales expresamente en la ley, por lo cual no se advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene que los actos que emite son de naturaleza administrativa.
De lo anterior, encuentra esta Sala que uno de los extremos de la supuesta colisión, es la Alcaldía de la Localidad de Usaquén, entidad de carácter administrativo que adelanta actuaciones netamente administrativas y en ningún caso jurisdiccionales. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Superioridad se abstendrá de resolver al no ser competente para
efectuar pronunciamiento de fondo y ordenará devolverse a la autoridad de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y la Alcaldía de la localidad de Usaquén, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. Segundo.- REMITASE al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad para que dirima el presente conflicto de acuerdo al artículo 139 del C.G.P.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PAULA CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201702255 00 Aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se abstuvo, la mayoría, de dirimir el conflicto suscitado entre la Alcaldía de la localidad de Usaquén y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, no obstante estimo, se debió decidir remitiéndolo a la autoridad competente. El asunto materia de Litis versaba sobre el despacho comisorio remitido por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a la Alcaldía de la localidad de Usaquén, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 120 No. 15ª – 45/63 parqueadero doble 09-10 “Edificio Parque 120” P.H. y/o Calle 120 No.
15ª – 63 PQ9 (dirección catastral) de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código General del Proceso. Esta figura jurídica se encuentra estipulada en los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, normatividad en donde se señala que las autoridades judiciales podrán comisionar a los Alcaldes en las diligencias que deban surtirse fuera de la sede de conocimiento, lo que ocurre en el presente asunto referente al inmueble objeto de secuestro. Veamos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a
petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. <Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia
devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, puede entenderse como condición principal que las autoridades administrativas, realicen funciones del mismo talante y previa disposición que así se lo señale. En otras ocasiones, a esas mismas autoridades administrativas, por ministerio de la ley y en cabal acatamiento al artículo 116 constitucional, válidamente se les puede otorgar funciones de índole jurisdiccional, postulado que la Corte Constitucional ha señalado en sus sentencias C-436-13 y C-733-00, por lo que a juicio de esta Magistrada se debió decidir el asunto materia del conflicto enviándolo a la Alcaldía de la localidad de Usaquén.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va